SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2015-S3
Sucre, 16 de noviembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11199-2015-23-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 232/2015 de 22 de mayo, cursante de fs. 111 a 114, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Remberto Sandro Loayza Calderón contra Javier Humberto Menacho Hiza, Administrador Regional a.i. de la Caja Nacional de Salud (CNS) Sucre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 7 y 18 de mayo de 2015, cursantes de fs. 71 a 81 vta.; y, 85 y vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de memorandums y contratos consecutivos, trabajó como chofer en la CNS Regional Sucre, desde el 17 de abril de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en la que fue cesado de sus funciones como efecto de la supuesta culminación de su último contrato.
Asimismo, estableció dos periodos de trabajo; siendo que, el primer periodo comprende desde el 17 de abril de 2012, hasta el tercer contrato de trabajo, estableciendo una relación laboral desde el 16 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre del mismo año, en forma continua y permanente; por lo que, bajo los principios de primacía de la realidad, continuidad y estabilidad laboral, se efectivizó la tácita reconducción del contrato de trabajo a plazo fijo y determinado por la de contrato de carácter indefinido. El segundo periodo de trabajo, se consolidó a partir del 6 de enero de 2014, fecha en la que solicitó el cambio de lugar de trabajo a la ciudad de Sucre; sin embargo, ante ese pedido estuvo cesante de sus funciones desde el 1 de enero hasta el 4 de marzo de igual año; ya que, el 5 marzo del citado año, se le otorgó el Memorándum JRH-027-14 de 28 de febrero de 2014, mediante el cual se trató de establecer una nueva relación laboral en una “SUPUESTA SUPLENCIA” (sic) hasta el 8 de abril del citado año, posteriormente se suscribió un nuevo contrato de trabajo a plazo fijo desde el 1 de abril de 2014 al 31 de diciembre de igual año, fecha a partir de la cual concluyó su relación laboral, encontrándose cesado de sus funciones, pese a la característica adquirida de su contrato de plazo fijo a indefinido.
Concluyó que acudió a la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, demandando su reincorporación laboral, instancia que emitió conminatoria de reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 007/2015 de 27 de febrero, disponiendo el pago de salarios y sueldos devengados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud, al acceso a la seguridad social y al debido proceso, citando al efecto los arts. 15, 37, 45, 46, 48, 49 y 115, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la reincorporación inmediata a su fuente de trabajo de chofer de la CNS Regional Sucre, en cumplimiento a la conminatoria JDTEPS-CH/C.R. 007/2015 de 27 de febrero, como el pago de salarios y sueldos devengados reconociendo sus beneficios sociales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 105 a 110, en presencia de la parte accionante como la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó y reiteró íntegramente los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Javier Humberto Menacho Hiza, Administrador Regional a.i. de la CNS Sucre, por memorial presentado el 22 de mayo de 2015, cursante de fs. 101 a 104, señaló que: a) El accionante al contar con más de tres contratos seguidos y continuos dentro de la institución, en ningún momento dejó de ser considerado como trabajador de planta, peor aún a ser destituido; b) Que ante la citación de la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, se acudió a la misma para reiterar el reconocimiento del accionante como trabajador de planta; c) Conociendo la Conminatoria JDTEPS-CH/C.R. 007/2015, emitida por el Jefe Departamental del Trabajo del citado departamento, quien dispuso la reincorporación inmediata del accionante; instruyendo la elaboración del contrato de trabajo a plazo fijo 63/15 de 6 de marzo de 2015, comunicándole al accionante a presentarse en sus funciones de chofer en la CNS Regional Sucre, en el Hospital Obrero Nro. 6 “Dr. Jaime Mendoza”, Centro Integral de Medicina Familiar (CIMFA); d) Pese a su notificación, el accionante no se presentó; ya que, ante esta situación el 22 de marzo de 2015, se hizo llegar una copia del contrato a su abogado, así también a la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca; e) El 8 de mayo del mismo año, se expidió la Nota ARS-196/15, conminándose al accionante a presentarse a trabajar en el plazo de cuarenta y ocho horas, resaltando su negativa sistemática de no firmar su contrato de trabajo ya elaborado; f) Que por la naturaleza de la acción de amparo constitucional, esta no es procedente cuando las autoridades judiciales o administrativas pudieron o tienen la posibilidad de pronunciarse, por que la parte utilizó recurso y medios de defensa, así cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamiento extemporáneo o inequívocos; y, g) El accionante al igual que su abogado, en conocimiento al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, intencionalmente dejaron transcurrir el tiempo, negándose a firmar el contrato de trabajo.
I.2.3. Resolución
La Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, por Resolución 232/2015 de 22 de mayo, cursante de fs. 111 a 114, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) No es posible tutelar derechos cuando existen derechos controvertidos; ya que los hechos controvertidos no pueden ser dilucidados por la justicia constitucional conforme a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional; 2) El accionante, al presentar su acción de amparo, debió acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama; 3) Si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto; 4) Según la normativa laboral, no es posible suscribir más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, que debe ser conocida y dilucidada por la jurisdicción ordinaria, por cuanto ameritaría revisar elementos de juicio desde el inicio de la relación laboral, que implica derechos controvertidos; y, 5) Por las declaraciones efectuadas en audiencia y lo informado, tanto por el accionante como la autoridad demandada, se tiene como hecho superado por haber desaparecido las transgresiones.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan Contratos de Trabajo: Contrato de 18 de junio de 2012, suscrito entre la CNS Regional Sucre entidad -hoy demandada- y Remberto Sandro Loayza Calderón -hoy accionante-, hasta el 31 de diciembre de ese año (fs. 4 y vta.); Contrato de 10 de enero de 2013 al 10 de junio de igual año (fs. 5 y vta.); Contrato de 16 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre del citado año (fs. 6 y vta.).
II.2. Por Contrato a Plazo Fijo de 23 de abril de 2013, suscrito entre la entidad hoy demandada y el hoy accionante, cuya vigencia fue a partir del 1 de abril de 2014 al 31 de diciembre del mismo año (fs. 11 y vta.).
II.3. Mediante memorial de reincorporación laboral presentado por el accionante el 29 de enero de 2015, dirigido al Jefe Departamental del Trabajo de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 22 a 26 vta.).
II.4. A través de conminatoria JDTEPS-CH/C.R. 007/2015 de 27 de febrero, emitido por la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, conminado la reincorporación inmediata del hoy accionante, a su fuente laboral y al mismo puesto que ocupaba, dentro del plazo de tres días más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 46 a 48).
II.5 Cursa Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 63/15 de 6 de marzo de 2015, la cual se encuentra sin firmas tanto del contratante como del contratado (fs. 93 a vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud, al acceso a la seguridad social y al debido proceso toda vez que la CNS Regional Sucre, sin considerar su calidad de trabajador a contrato a plazo indefinido, fue cesado de sus funciones el 31 de diciembre de 2014; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, instancia que emitió la conminatoria de reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 007/2015 de 27 de febrero, determinación que no fue cumplida por la institución demandada.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo
En relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación por parte de los empleadores y la facultad que tienen los trabajadores de acudir a la justicia constitucional, solicitando el cumplimiento efectivo de las mismas y atendiendo la normativa laboral que regula el despido injustificado de trabajadores, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, sostuvo que: “1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral” (las negrillas son nuestras), es necesario señalar al respecto, que dicho razonamiento fue ampliado por la SCP 0583/2012 de 20 de julio, que refirió que las conminatorias de reincorporación tienen carácter provisional en favor del accionante, puesto que si el empleador considera que tal determinación es ilegal o injusta se encuentra en la posibilidad de impugnar la misma en la justicia ordinaria laboral, por cuanto la reincorporación únicamente tiene carácter provisional tendiente a resguardar el derecho al trabajo.
Al respecto, con relación al carácter provisional de las conminatorias, la posibilidad que tienen de ser impugnadas y la facultad de este Tribunal para hacer cumplir las conminatorias, es así que la SCP 1014/2014 de 6 de junio, indicó que: “No obstante lo anterior, es preciso aclarar que ambos razonamientos jurisprudenciales al presente, precisan ser adecuados a la declaración de inconstitucionalidad de la palabra 'únicamente' del parágrafo IV del artículo 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010 (SCP 0591/2012 de 20 de julio); declaración que de manera provisional, esto es 'hasta que el Órgano Legislativo dicte las normas específicas que requiere la potestad administrativa de resolver conflictos laborales', derivó la eventual impugnación de la conminatoria de reincorporación en sede administrativa, a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida Sentencia, para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación, una vez que esta ha sido pronunciada.
Sobre las facultades del Tribunal Constitucional Plurinacional para hacer cumplir las órdenes de conminatoria y revisar las mismas, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, moduló la SCP 0900/2013 de 20 de junio, sosteniendo que: '…mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales…'. En todo caso, tanto el empleador como los trabajadores, si consideran que la conminatoria de reincorporación es incorrecta, tienen los mecanismos de la instancia administrativa (SCP 0591/2012) y ordinaria a través de la judicatura laboral, para impugnar la decisión asumida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social”.
III.2. Análisis del caso concreto
En análisis del presente caso, se tiene que el accionante alegó la vulneración de sus derechos de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud, al acceso a la seguridad social y al debido proceso; toda vez que la entidad hoy demandada, sin considerar su calidad de trabajador a contrato a plazo indefinido, fue cesado de sus funciones el 31 de diciembre de 2014; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, instancia que emitió la Conminatoria JDTEPS-CH/C.R. 007/2015, determinación que no es cumplida por el demandado.
En el caso de Autos, se advierte que el accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, demandando su reincorporación, instancia que emitió la conminatoria de reincorporación, determinando entre otros, el retorno del hoy accionante a su fuente laboral dentro del plazo de tres días, notificándose a la institución demandada el 3 de marzo de 2015. Ante su incumplimiento, se formula la presente acción tutelar; por su parte, el demandado en su informe, señaló que cumplió con la citada orden de reincorporación e hizo conocer al Jefe Departamental de Trabajo de Chuquisaca el 27 de abril de 2015, la elaboración del contrato de trabajo 63/15 (Conclusión II.5.); y, que mediante nota de 8 de mayo de 2015 “fs. 96”, se conminó al accionante a que en el plazo de cuarenta y ocho horas, se hiciera presente a sus funciones; por lo que, se negó a recibirla.
Si bien la institución hoy demandada indicó haber dado cumplimiento a la conminatoria mencionada precedentemente; sin embargo, se evidencia que el contrato acompañado no contempla ninguna firma del accionante; y, no puede ser considerada dicha circunstancia como hecho superado como sostiene el Tribunal de garantías, por cuanto su elaboración es posterior a la presentación de la acción de amparo constitucional.
En ese sentido, recordar que como regla este Tribunal no es instancia para hacer cumplir resoluciones de otras jurisdicciones; no obstante, de manera excepcional, cuando se trata de despido injustificado, siempre bajo criterios de favorabilidad cuando se trata del derecho social al trabajo, la jurisprudencia constitucional otorgó tutela cuando la Jefatura de Trabajo evidencia despido injustificado y como consecuencia de la misma emana conminatoria de reincorporación. En efecto, la SCP 1536/2014 de 16 de julio, indicó que: “…existe la posibilidad excepcional de que la justicia constitucional ordene el cumplimiento de una resolución administrativa cuando la administración pública legalmente no cuente con los mecanismos para hacer cumplir sus resoluciones, como sucedió con la otrora Superintendencia de Servicio Civil (SC 0522/2010-R); o, en materia laboral conforme al Decreto Supremo (DS) 28699 normativa que goza de presunción de constitucionalidad (SCP 0138/2012); o, finalmente, cuando se denote por parte de la autoridad llamada a su cumplimiento demora manifiesta y reiterada…” (las negrillas fueron añadidas).
En ese orden y según lo alegado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene claro que las conminatorias que emite el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de sus Jefaturas Departamentales, son de exigible cumplimiento por cuanto únicamente puede ser impugnado en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de ejecución (SCP 0591/2012 de 20 de julio), a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, aspecto que no se da en el presente caso, por cuanto la misma se encuentra correctamente fundamentada y motivada; en ese entendido, al evidenciarse la renuencia al cumplimiento de la orden dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1. precedente, lo que hace viable la concesión de la tutela solicitada.
No obstante, debe aclarase que respecto al pago de salarios devengados y demás beneficios laborales, los mismos deberán ser reclamados ante la justicia ordinaria, puesto que no corresponde a la justicia constitucional cuantificar dichos pagos, siendo dicha atribución exclusiva de la justicia ordinaria.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, obró en forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 232/2015 de 22 de mayo, cursante de fs. 111 a 114, pronunciada por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada únicamente a la reincorporación laboral; y, DENEGAR respecto al pago de salarios devengados y demás beneficios laborales.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA