SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2015-S2
Fecha: 06-Nov-2015
a)
Javier Chávez Ríos, Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Guaqui: a) La Jueza de la causa emitió mandamiento de detención preventiva contra el ahora accionante y conforme, la imputación formal, se consignó su nombre como Leandro Escalante Chambilla, sin que éste observe desde esa fecha que no se había registrado su primer nombre, Abundio, lo cual, puede ser considerado como un acto de obstaculización incluso a las averiguaciones del proceso; b) El accionante y la parte querellante, el 30 de marzo, suscribieron un acuerdo transaccional y la misma fecha el desistimiento; sin embargo, no lo presentaron en la Fiscalía, sino recién después de dos o tres días; c) Solicitaron cesación a la detención preventiva y conforme lo establecido por la Ley de Descongestionamiento, que indica cinco días para señalar audiencia, programó la misma en el cuarto día, empero, el abogado del accionante, no vio el señalamiento porque no revisó el proceso; d) Se enteró del acuerdo transaccional porque las autoridades originarias se lo hicieron llegar, pese a ello, el cuarto día, realizó la audiencia en su juzgado, a la cual, no asistió la defensa del imputado, por lo que, preocupado por la libertad del accionante y la Ley de Descongestionamiento, la señaló en el Penal de San Pedro, donde dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en su favor, entre estas una fianza, la cual, una vez depositada, el mismo 15 de abril del año indicado, emitió el respectivo mandamiento de libertad, el que le fue entregado para que inmediatamente lo lleve a La Paz, pero lamentablemente no llegó a efectivizarse ya que en el Penal de San Pedro, sólo los reciben hasta las 16:30; e) El 24 del mes y año indicados, le mandaron el mandamiento de libertad observado para que haga la corrección; sin embargo, ese día, estaba elaborando un informe para enviar al Consejo de la Judicatura, por lo que sin maltratar a nadie, le indicó al abogado de la parte accionante, que se lo haría luego, haciendo que en horas de la tarde repitieran el mandamiento de libertad, el cual fue notificado inmediatamente porque su persona se había ausentado al Desaguadero; f) El 29 del mes y año el indicado año, en horas de la tarde al ver que la Secretaria Abogada no trajo el mandamiento, obligó al Oficial de Diligencias para que lo haga; y, g) Respecto al maltrato denunciado, no es evidente, su persona hasta el 28 del mes y año referidos, no conocía del error, al abogado del imputado no le gusta ir a Guaqui para averiguar de sus procesos, siempre lo hace por teléfono en lugar de ir a revisarlos ya que no son teledirigidos, por lo que yo pide que se deniegue la acción de libertad.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas
- Que en todo trámite judicial, específicamente en el procedimiento penal, toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o personal, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable
- Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido
- la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional
- la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional
- para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva
- respecto a la efectivización de la libertad, luego de cumplir las medidas sustitutivas a la detención preventiva, la SCP 0745/2013 de 7 de junio, estableció
- III.4. Análisis del caso concreto