SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2015-S2
Fecha: 06-Nov-2015
concedió
El Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 16/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 51 a 52, concedió la tutela solicitada, sin costas, por ser excusable, disponiendo que el Juez Cautelar de Guaqui, en el plazo de veinticuatro horas remita al Penal de San Pedro de La Paz, el correspondiente mandamiento de libertad de Leandro Abundio Escalante Chambilla, subsanando las observaciones referidas por Director del mencionado Centro Penitenciario. Fundando su Resolución en los siguientes puntos: i) Todos los trámites vinculados al derecho a la libertad física de las personas deben recibir atención prioritaria y por ende, toda demora en su tramitación puede ser denunciada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, como en el caso de autos, en que el principio de celeridad en los casos relativos a privación de libertad es preponderante, por ello conforme a la jurisprudencia constitucional que ha sido reiterada en numerosas sentencias la solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas debe ser tramitada con celeridad, y toda demora injustificada e irrazonable implica la prohibición de demorar o retardar los actos a los que la persona o autoridad está obligada, prohibición que, aplicada al ámbito del derecho a la libertad física o personal, implica la obligación de acelerar los trámites vinculados a ese derecho; ii) En el proceso penal seguido contra el ahora accionante, se habría dado la conciliación con la parte contraria, motivo por el cual, se da por solucionado el conflicto que habría promovido la detención del ahora recurrente, imponiéndosele medidas sustitutivas a la detención preventiva, a las que se habían dado cumplimiento a efectos que se emita el correspondiente mandamiento de libertad, aspecto que habría sido obstaculizado, la autoridad demandada, al no haber observado el deber de cuidado al que estaba obligado al emitir el citada orden, incurriendo en error al faccionarla, alterando el nombre del detenido, toda vez que no guardaba relación con el mandamiento de detención en virtud a que en este último registraba al detenido como Leandro Escalante Chambilla y no Leandro Abundio Escalante Chambilla, tal como figuraba en el mandamiento de libertad, causal para que el accionante continué privado de libertad a la fecha; y, iii) No obstante que por Secretaria de la Dirección de la Penitenciaría de San Pedro se había remitido a la autoridad jurisdiccional la nota cite 745/2015 de 22 de abril del año en curso a efecto que se corrija el error mencionado líneas arriba, la misma no fue cumplida hasta el 29 del mismo año, fecha en que fue promovida la presente acción tutelar, ocasionando la privación de su libertad de locomoción de forma indebida incurriendo en un acto doloso de retardación de justicia.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas
- Que en todo trámite judicial, específicamente en el procedimiento penal, toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o personal, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable
- Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido
- la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional
- la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional
- para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva
- respecto a la efectivización de la libertad, luego de cumplir las medidas sustitutivas a la detención preventiva, la SCP 0745/2013 de 7 de junio, estableció
- III.4. Análisis del caso concreto