SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2015-S2

Fecha: 06-Nov-2015

III.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento a la celeridad, alegando que el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Guaqui, ahora demandado, no obstante de haber librado mandamiento de libertad en su favor el 15 de abril de 2015, indebidamente obstaculizó que fuese efectivizado hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, al haber impedido que fuese entregado a su padre la misma fecha, además de demorar en su remisión al Penal de San Pedro, así como al no subsanar de forma inmediata los datos incorrectamente asentados en el mismo, por cuanto previo a emitirlo omitió verificar que su nombre difería del mandamiento de aprehensión  emitido en su contra, donde sólo figuraba uno de sus dos nombres, ocasionando  su detención ilegal e indebida.

Con carácter previo, al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario señalar que si bien, en el caso de autos, el accionante, en su ampliación de demanda, manifiesta que cesaron los actos lesivos que dieron lugar a su presentación, al haber remitido la autoridad judicial demandada, el oficio de corrección de datos personales del imputado a efecto de la efectivización del mandamiento de libertad motivo de la misma, en aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo, es posible a través de la acción de libertad innovativa, realizar el análisis de los actos lesivos denunciados a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, con el fin de no reiterarse actuaciones contrarias al orden constitucional.

En tal sentido, de los antecedentes remitidos a este Tribunal y lo señalado en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en el proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de robo agravado, el Juez Cautelar ahora demandado, mediante Resolución 60/2015 de 6 de abril, aplicó en su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva, en mérito a la cual, una vez cumplidos los requisitos impuestos para su libertad, mediante proveído de 15 de abril de 2015, ordenó se libre el correspondiente mandamiento de libertad en su favor, instruyendo al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, su libertad inmediata; remitiéndose ante dicha autoridad la indicada orden, el 17 de igual mes y año, según se advierte del correspondiente sello de recibido del indicado penal, quien, no pudo dar curso al mandamiento de libertad remitido, debido a que según dio a conocer a la autoridad judicial demandada, mediante nota de 20 del mismo mes y año, una vez efectuada la respectiva verificación de datos, se advirtió que el nombre del imputado no coincidía con el consignado en el mandamiento de detención preventiva, al haber sido registrado sólo como Leandro Escalante Chambilla, sin tomar en cuenta su segundo nombre Abundio, solicitando a dicho efecto, se realice las diligencias respectivas para su rectificación y/o corrección. Circunstancia por la cual, el Juez Cautelar demandado, el 24 de abril de 2015, nueve días después de librado el mandamiento de libertad del accionante, emitió la Resolución 69/2015, enmendando el nombre del imputado, al correcto, Leandro Abundio Escalante Chambilla, ordenando se adicione su segundo nombre en la Resolución y mandamiento de detención preventiva, instruyendo a dicho efecto, se oficie al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, con la subsanación emitida; ante quién, no obstante la dilación incurrida, recién el 29 del indicado mes y año a hrs. 15:43, recién fueron remitidos los actuados para su corrección, según se advierte del sello de recibido de dicha Dirección, efectuándose los trámites para su ejecución el 30 de igual mes y año, fecha de audiencia de la presente acción tutelar.

Antecedentes que nos permiten colegir, que el Juez Cautelar demandado incurrió en actos dilatorios de la libertad del accionante, por cuanto, correspondía que dicha autoridad judicial, en observancia del entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, una vez cumplidos y presentados los requisitos o condiciones por el imputado, que goza de medidas sustitutivas a la detención preventiva, tenía la obligación imperativa de librar mandamiento de libertad y efectivizar su libertad viabilizando su materialización; sin embargo, emitida la Resolución judicial que dispuso la libertad condicional del nombrado imputado, el 15 de abril de 2015, omitió como director del proceso y encargado de la custodia de todos los antecedentes del mismo, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos previos a la ejecución del mandamiento de libertad, también se efectúe el contrastase de los datos personales del imputado insertos en la orden aludida, a efecto de que coincidan con sus antecedentes personales, subsanando cualquier error material que hubiese existido, ello a efecto de no provocar una dilación injustificada en su efectivización, como lo ocurrido en el presente caso, en que el mandamiento de libertad emitido en favor del accionante fue observado a tiempo de ser ejecutado, manteniendo su detención ilegal e indebida hasta la fecha de audiencia pública ( casi 15 días); corregido el error del registro de datos en el mandamiento de detención preventiva, el 30 del mes y año referidos, recién fueron realizados los trámites para su efectivización en el recinto Penitenciario.

Extremos por los cuales; al haber incurrido la autoridad demandada en dilación procesal indebida; restringiendo el derecho a la libertad física del accionante; corresponde conceder la tutela demandada, en aplicación de los precedentes constitucionales descritos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo.