SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2015-S2
Fecha: 06-Nov-2015
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Como emergencia del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito robo agravado, supuestamente ocurrido el 20 de junio de 2014, en la Comunidad Huancollo de la localidad de Desaguadero, mediante Resolución 195/2014 de 25 de junio de 2014, la Jueza Cautelar de Turno de El Alto, dispuso su detención preventiva.
Radicada la causa en el Juzgado de Instrucción de Guaqui, su persona llegó a un acuerdo conciliatorio con la víctima en presencia de las autoridades originarias de la indicada comunidad, por lo que dándose por solucionado el proceso penal instaurado en su contra, previo desistimiento de la víctima, solicitó cesación a la detención preventiva ante el Juez a cargo del control jurisdiccional, hoy demandado, quién el 6 de abril de 2015, mediante Resolución 60/2015, dispuso su libertad, aplicándole medidas sustitutivas a la detención preventiva, las cuales, una vez cumplidas a cabalidad, el 15 del indicado mes y año impetró se emita el correspondiente mandamiento de libertad en su favor; sin embargo, a pesar que dicha orden debió ser librada y remitida la misma fecha, a efecto de sea efectivizada en el Penal de San Pedro de La Paz, personal del indicado Juzgado negligentemente negó que el mandamiento le fuese entregado a su padre, bajo la argucia de que la Actuaria Abogada del Juzgado, tendría que llevarla en persona al nombrado Penal y que debía dejar para sus pasajes y otras excusas dilatorias, sin que el Juez demandado hiciese algo al respecto.
Posteriormente, el 17 de abril de 2015, ante la insistencia para el envío de su mandamiento de libertad, fue remitido al Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, empero, tampoco pudo ser efectivizado, por cuanto la autoridad judicial demandada, previo a emitirlo, omitió verificar que el mismo difería de los datos del mandamiento de detención preventiva, donde figuraba su nombre sólo como Leandro Escalante Chambilla, cuando el correcto era Leandro Abundio Escalante Chambilla, a pesar además de encontrarse en el cuaderno de autos los respectivos documentos para establecer su correcta identidad como ser su certificado de nacimiento y copia fotostática de su cédula de identidad; motivo por el cual, el 22 del mismo mes y año, el Director del nombrado Recinto Penitenciario, mediante oficio 745/2015, solicitó se corrija dicho error; sin embargo, el Juez demandado, lejos de cumplir con su deber de subsanarlo inmediatamente, dilató indebidamente dicho trámite hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, ocasionado su detención ilegal e indebida.
Finalmente aduce que, no obstante dicha retardación de justicia, el Juez Cautelar demandado en componenda con su Actuaría Abogada, reiteradamente, infieren malos tratos, ofensas y burlas a su padre, sin considerar que es una persona de la tercera edad, haciéndose más evidente dicho aspecto, desde el momento en que planteó una acción de libertad en su contra dentro del mismo caso, actuando con revanchismo hacia su persona, al extremo de señalar que ya no sería competente ya que existiría una acusación remitida al Tribunal de Sentencia, incumpliendo premeditadamente con sus funciones, ya que ante la existencia de un mandamiento de libertad, cualquier error procesal, debió ser corregida con la debida celeridad, lesionando su derecho a la libertad de locomoción.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas
- Que en todo trámite judicial, específicamente en el procedimiento penal, toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o personal, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable
- Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido
- la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional
- la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional
- para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva
- respecto a la efectivización de la libertad, luego de cumplir las medidas sustitutivas a la detención preventiva, la SCP 0745/2013 de 7 de junio, estableció
- III.4. Análisis del caso concreto