SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1135/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1135/2015-S2

Fecha: 10-Nov-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso concreto que se analiza, el accionante considera que la autoridad demandada, no transfirió la superficie de terreno por la que atraviesa el tramo ferroviario comprendido entre El Tejar y Ckochis, a favor del municipio de Sucre, incumpliendo de esa manera la Ley 2644 y el Decreto Supremo 24177, a pesar de las diversas reuniones sostenidas con esa finalidad y a las varias solicitudes sin respuesta que fueron presentadas por el Alcalde Municipal de Sucre, lo que impide la realización de los trámites correspondientes en Derechos Reales del departamento de Chuquisaca, para consolidar un derecho constituido sobre la ex vía férrea que se encuentra en uso actual de los habitantes.

El Decreto Supremo 24177 de 8 de diciembre de 1995, emitido con el objeto de proceder a la capitalización de ENFE y definir el régimen de propiedad aplicable a los bienes que entonces estaban bajo la administración de dicha empresa, en su art. 1°, inc. a. definió como bienes afectados al servicio público ferroviario a: “Las vías férreas principales y auxiliares, derechos de vía de hasta quince (15) metros a cada lado del eje de vía, estaciones, subestaciones, sus márgenes de seguridad, almacenes, edificios, bodegas, cuadros de estación que sean necesarios para las operaciones ferroviarias de transporte de pasajeros y carga, incluidos andenes, plataformas, espacios para acceso, circulación, espera y obras de arte”.

Así también, el citado Decreto Supremo, en su art. 2° estableció que: “Constituyen patrimonio del Estado todos los bienes afectados al servicio público ferroviario incluyendo aquellos bienes hasta el presente bajo administración de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE)”, y en su art. 3° dispuso la transferencia a título gratuito en favor del Estado, de todos los bienes de propiedad de ENFE que se encuentren afectados al servicio público ferroviario.

Posteriormente, el art. 3 del citado Decreto Supremo 24177 fue objeto de una implícita modificación parcial mediante la Ley 2644 de 18 de marzo de 2004, que en su art. 1° dispone que: “Previa desvinculación y desafectación del tramo ferroviario entre El Tejar y Ckochis y de conformidad a lo establecido por el Artículo 59°, atribución 7ª de la Constitución Política del Estado, se autoriza a la Empresa Nacional de Ferrocarriles, efectuar la transferencia, a título gratuito, de toda la superficie de terreno por la que atraviesa la línea férrea, incluido el derecho de vía, entre las zonas de El Tejar – Estadio Patria – Barrio Petrolero – Barrio Japón – Khora Khora y Ckochis, en favor del Municipio de la ciudad de Sucre”.

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre con el objeto de formalizar la dicha transferencia dispuesta a su favor, realizó un estudio técnico que cuantificó la superficie total que comprende el terreno a ser transferido en virtud a la Ley 2644; estudio que fue entregado a la autoridad demandada en la reunión que sostuvo con funcionarios municipales; oportunidad en la que la autoridad nombrada se comprometió poner en consideración del Directorio de esa entidad para la concretización de la transferencia formal del derecho propietario sobre la superficie de terreno a ser transferida, pero ante la falta de pronunciamiento, mediante carta de 22 de abril de 2014, remitida por el servicio de correo de Express Mail Service Expedicion, el Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, solicitó formalmente a la Presidenta Ejecutiva de ENFE el cumplimiento de la transferencia de los terrenos de la ex línea férrea El Tejar-Estadio Patria-Barrio Petrolero- Barrio Japón-Khora Khora y Ckochis que dispuso la Ley 2644.

En el caso presente, conforme al razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la norma contenida en el art. 1° de la Ley 2644, está conformada por dos tipos de disposiciones, enmarcadas dentro de las clasificaciones que se citaron en la SCP 0630/2014; es decir que consta de una primera parte, que se adscribe a las características de las normas hipotéticas, incompletas o dependientes y secundaria, y una segunda parte que goza de las características asignadas a las categorías de las normas completas, categóricas o primarias, es decir, que la transferencia autorizada en la parte final del artículo analizado, está condicionada a actos previos a ser cumplidos conforme exige la primera parte de la señalada norma, los que una vez ejecutados, recién posibilitan las consecuencias jurídicas de la ley, que es la transferencia de la superficie de terreno dispuesta. De tal forma que la vigencia y aplicación de la Ley 2644, sólo será posible cuando se cumpla lo dispuesto en la primera parte del art. 1 de dicha normativa, que implica la desvinculación y desafectación del tramo ferroviario objeto de la transferencia; desvinculación que ya se hubiera cumplido cuando el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre levantó la vía férrea y la habilitó para el uso de los habitantes del municipio, según lo señalado por el accionante, de donde se concluye que estaría pendiente aún la desafectación dispuesta.

Ahora bien, en el caso de análisis; no obstante, que la Ley 2644 contiene una disposición categórica o primaria de transferir el tramo ferroviario, no puede ser exigida mientras no se realice lo dispuesto en la disposición hipotética o secundaria referida a la previa desvinculación y desafectación, a diferencia de la acción de cumplimiento de la Ley 3099 dentro de la cual este Tribunal, emitió el razonamiento expresado precedentemente, la ejecución de los requisitos previos que condicionan la ejecución de la transferencia dispuesta, no son atribuibles a la parte accionante, puesto que la desafectación que aún está pendiente de cumplimiento, no es un acto de responsabilidad exclusiva y cumplimiento directo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por cuanto corresponde que ambas instituciones involucradas en la referida ley contribuyan en su ejecución, por lo que, la Presidenta Ejecutiva de ENFE, ahora demandada, al mantener silencio administrativo en cuanto a la solicitud formal respecto al requerimiento que le hizo llegar el Alcalde Municipal de Sucre, para que se concretice la transferencia dispuesta, así como su inacción en relación a la gestión que debió dar a la desafectación, denota el incumplimiento denunciado, por cuanto, si bien la firma del documento de transferencia del predio ferroviario no puede aún ser exigida hasta que se realice dicha desafectación, este requisito previo debe gestionarse con la intervención directa de ENFE, toda vez que se trata de un bien de uso público que integra su patrimonio institucional.