SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

De la compulsa de antecedentes, se advierte la existencia de la Conminatoria de reincorporación JDTP 003/2015 de 24 de abril, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando, que ordenó a la demandada la reincorporación de la ahora accionante a su fuente laboral, debiendo tomarse en cuenta para el análisis del caso concreto previamente los siguientes aspectos:

La demandada en audiencia, manifestó que la accionante no podía acudir a la vía constitucional al existir dos procesos pendientes, en razón a la apertura de un proceso administrativo de reincorporación ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando, que conminó a reincorporarla y de manera simultánea, se activó la presente acción de defensa; y que al respecto, se evidencia la emisión de la conminatoria de reincorporación por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando de 24 de abril de 2015, que otorgó el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de su notificación para su reincorporación; por otra parte, es evidente que la presente acción de defensa fue planteada en la misma fecha -24 de abril del mismo año-, habiendo hecho notar la demandada en audiencia que según cómputo todavía se encontraría dentro del plazo para cumplir o no con la reincorporación de la accionante, pues la notificación con la conminatoria se habría realizado el mismo 24 de abril del 2015.

Conforme establece la SCP 1745/2012 de 1 de octubre, respecto a la abstracción del principio de subsidiariedad e inmediatez señala: En forma previa, cabe establecer que si bien la acción de amparo constitucional, se encuentra revestida por los principios de subsidiariedad e inmediatez cuyo cumplimiento es indispensable para su consideración, este Tribunal ha determinado que se puede abstraer su observancia, dada la naturaleza de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada, ante la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en dichas problemáticas no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la impetrante y del ser en gestación o ya nacido, que es la vida, la salud y la seguridad social, cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas”. En razón a la jurisprudencia señalada, y siendo que los hechos producidos se realizaron cuando la accionante tenía una hija menor a un año, el principio de subsidiariedad no se aplica al presente caso, por tanto no corresponde lo manifestado por la demandada respecto a que la accionante no podría interponer la presente acción de amparo constitucional.

Sin embargo de lo señalado, se debe hacer mención al incumplimiento del plazo de los cinco días establecidos en la conminatoria, con los que gozaba la demandada para la reincorporación de la accionante y que fue mencionada en audiencia como una prerrogativa que tenía para poder manifestarse una vez que venza este plazo; al respecto, es importante traer a colación lo manifestado en audiencia por la misma que señaló: “De la revisión del certificado de nacimiento, de la hija de la Lic. Crespo cumple un año hoy y después de esta fecha ya no se puede conceder ningún derecho de reincorporación (…) Para nosotros lo que existe en archivos es lo que cuenta y en archivos solamente se tiene la negativa de la solicitud de permiso, por lo que en base a las pruebas que se tienen nosotros consideramos que el despido ha sido legal (…) En base a todo lo manifestado solicitamos se deniegue la presente acción…” (sic). Por todo lo referido, se infiere que la parte demandada, pese a que tenía un plazo para dar cumplimiento o pronunciarse sobre la conminatoria emitida, manifestó su posición firme de no cumplir las determinaciones asumidas por la Jefatura Departamental de Trabajo, por lo que la resolución de Conminatoria de reincorporación JDTP 003/2015 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, resulta ejecutable, correspondiendo brindar la protección solicitada, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.

Por lo anteriormente señalado, en el marco de la jurisprudencia constitucional y conforme los hechos establecidos respecto al cumplimiento de la conminatoria emitida, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.2. que con similar razonamiento fue expuesto en la SCP 1536/2014 de 16 de julio, que indicó: “…existe la posibilidad excepcional de que la justicia constitucional ordene el cumplimiento de una resolución administrativa (…), en materia laboral conforme al Decreto Supremo (DS) 28699 normativa que goza de presunción de constitucionalidad (SCP 0138/2012)…”.

Hecha la revisión de antecedentes, esta Sala llega a concluir la existencia de la renuencia por parte de la demandada al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación JDTP 003/2015 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando; por lo tanto, se advierte la vulneración de los derechos de la accionante que deben ser tutelados por este Tribunal, exigiendo la observancia y cumplimiento a dicha conminatoria, para que ésta sea restituida al cargo que ocupaba antes de ser injustamente despedida.