SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2015-S3

Sucre, 16 de noviembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 11202-2015-23-AAC

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución de 19 de mayo de 2015, cursante de fs. 12 a 13, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erlina Balcázar Pérez contra Olivia Marce Fernández, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 14 de mayo de 2015, cursantes de fs. 7 a 8 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpuso denuncia ante el Ministerio Público contra Juan Carlos Quispe Alvares, por la presunta comisión del delito de violencia política contra mujeres, establecido en el art. 148 ter del Código Penal (CP); empero, la Fiscal de Materia -hoy demandada-, mediante Resolución le pidió que dentro del plazo de veinticuatro horas señale de manera expresa “…las fechas en los que ocurrieron los hechos…” (sic), y una vez cumplida la observación, fue notificada el 6 de mayo de 2015, con la Resolución de desestimación en aplicación del art. 55.II de la Ley 260 de 11 de julio de 2012 -Ley Orgánica del Ministerio Público-, bajo el argumento de que se “DESESTIMA el informe policial presentado por el asignado al caso...” (sic), dándose a entender que existió un funcionario policial asignado en su caso, quien habría emitido algún informe; por el que la Fiscal demandada decidió desestimarla.

Refirió que, la autoridad demandada, aplicó de manera errónea el art. 55.II de la Ley 260 en la resolución emitida, al señalar que se “…DESESTIMA la investigación…” (sic), debiendo ordenar la investigación del caso una vez cumplida la observación.

Añadió que, la resolución de desestimación de acuerdo al art. 55.II del citado cuerpo legal, no es susceptible de apelación, tampoco impugnable y menos se puede concurrir al Juez de garantías, puesto que no se puso a conocimiento de Juez alguno la referida denuncia; por lo que, activa la presente acción de defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente acceso a la justicia citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, se deje sin efecto la Resolución de 5 de mayo de 2015, y se ordene iniciar la investigación del hecho denunciado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 11 y vta., presentes la parte accionante y la autoridad fiscal demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratifico íntegramente los términos expuestos en la presente acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Olivia Marce Fernández, Fiscal de Materia, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, señalando que: a) La Ley Orgánica del Ministerio Público establece ciertos requisitos, y en la última parte de la denuncia dice “…(bajo alternativa de no ser presentada)” (sic); b) La denuncia fue presentada por la ahora accionante el 29 de abril 2015, misma que de acuerdo a la valoración de la Fiscal de Materia -hoy demandada- merecía una desestimación; c) Se efectuó observaciones, por las que se pidió a la accionante informara de la relación fáctica de los hechos de cómo y cuándo sucedieron estos y haciendo la nombrada referencia a cinco fechas ingresó en contradicciones sin describir como sucedieron los mismos; y, d) En cuanto a la violencia política, el art. 148 ter del CP, establece un “…requisito para que la conducta se adecue al tipo penal y pide que esta agresión psicológica vaya a restringir, coartando o restringiendo…” (sic); empero, la accionante no indicó cómo se presentaron las señaladas circunstancias; por lo que, se procedió a la desestimación ratificando la primera enunciada por el Fiscal titular, cumpliendo con ello lo establecido en el art. 55.II de la Ley 260.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 19 de mayo de 2015, cursante de fs. 12 a 13, concedió la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, fue instituida como una acción de defensa contra actos ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que supriman o amenacen restringir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; 2) Respecto al derecho al acceso a la justicia, previsto en el art. 115.I de la Norma Suprema, el cual es denunciado por la accionante como vulnerado se debe tener claro los siguientes aspectos de orden legal: i) Ante la observación de la Fiscal de Materia demandada, mediante Resolución de 30 de abril de 2015, ésta otorgó el plazo de veinticuatro horas a la hoy accionante para que subsane los puntos observados, de la lectura del memorial presentado por la misma, se ve que cumplió con lo referido al indicar con precisión las fechas en las que sufrió el acoso político por parte del denunciado como también el impedimento a asistir a las reuniones por parte de éste; y, ii) Pese al cumplimiento de lo observado por la accionante la Fiscal demandada emitió el desistimiento mediante Resolución de 5 de mayo de 2015, por el cual desestima el informe policial presentado por el asignado al caso; por lo que la denuncia nuevamente es desestimada con el fundamento de haber ingresado la accionante en contradicción antes de aclarar las fechas y los datos de los hechos denunciados; y, 3) Respecto al derecho al debido proceso, previsto en el art. 115.II de la CPE, de la prueba aportada por la accionante, acreditó que cumplió con lo observado por la Fiscal de Materia -hoy demandada- ;empero, ésta sin fundamento desestimó la denuncia, violando de esa manera el debido proceso.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  A través del memorial presentado el 29 de abril de 2015, Erlina Balcázar Pérez, Secretaria de Hacienda de la Central Obrera Departamental (C.O.D.) de Pando -ahora accionante-, presentó denuncia de violencia política contra mujeres ante el Fiscal de Materia contra Juan Carlos Quispe Alvares Ejecutivo de la COD del mismo departamento (fs. 2 y vta.).

II.2.  Cursa Resolución 121/2015 de 30 de abril, -desestimación- mediante la cual el Fiscal de Materia, observo que la denuncia presentada por la hoy accionante no señalo de manera clara los momentos y fechas en que fue victima por parte de Juan Carlos Quispe Alvares (fs. 3 y vta.).

II.3.  Por memorial presentado el 4 de mayo de 2015, la accionante indicó que, cumple lo observado por el Fiscal asignado al caso (fs. 4).

II.4.  Consta Resolución 121-A/2015 de 5 de mayo, emitido por Olivia Marce Fernández, Fiscal de Materia, donde se dispone que se desestime el informe policial, conforme a las facultades conferidas por el art. 55.II de la Ley 260 (fs. 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, pues habiendo presentado denuncia por violencia política contra las mujeres, la autoridad Fiscal ahora demandada decidió mediante resolución, desestimar la misma amparándose en el art. 55.II de la Ley 260.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la impugnación de las resoluciones de desestimación de denuncia pronunciadas por el Ministerio Público

La SCP 0092/2014-S3 de 27 de octubre, indico que: “…es innegable que la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal, no establecen una forma de impugnación a la desestimación misma que se encuentra prevista en el art. 55.II de la LOMP, en este sentido el art. 305 del CPP, establece únicamente la posibilidad de la objeción al rechazo ante el superior fiscal jerárquico, pero no a la desestimación. En efecto como lo hace notar el accionante, si bien existen similitudes respeto a los requisitos exigidos en el art. 55.II de la LOMP (desestimación) y 304 del CPP (rechazo); toda vez, que ambas figuras son dictadas por fiscales y deben encontrarse debidamente fundamentadas, se tiene que la desestimación importa la negativa al inicio a la etapa preparatoria de la investigación y no tiene en el Código de Procedimiento Penal un medio o mecanismo de impugnación expreso, aspecto que podría vulnerar el derecho a la doble instancia respecto a una decisión que puede impedir la continuación del proceso penal.

En ese contexto, la Constitución Política del Estado en su art. 256, dispone que los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Bolivia, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución Política del Estado, se aplicarán de manera preferente sobre ésta; asimismo, en su art. 13.IV establece que los derechos reconocidos en la Norma Suprema serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos, cuando éstos prevean normas más favorables; en ese sentido, corresponde emplear directamente los arts. 180 de la CPE y 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a las desestimaciones estableciendo en adelante que el procedimiento aplicable a la impugnación mientras no disponga otra cosa el legislador ordinario es el procedimiento señalado en el art. 305 del CPP; ello, para no dejar en indefensión, vulnerar el debido proceso y los derechos de las víctimas entendimiento aplicable en lo sucesivo por este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme lo desarrollado en la SCP 0032/2012 de 16 de marzo” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, pues habiendo presentado denuncia por violencia política contra las mujeres, la autoridad fiscal -actual demandada- decidió mediante resolución, desestimar la misma amparándose en el art. 55.II de la Ley 260.

De la revisión de los antecedentes, se tiene la denuncia presentada el 29 de abril de 2015, por la ahora accionante contra Juan Carlos Quispe Alvares por  violencia política contra las mujeres al amparo del art. 148 ter del CP, manifestando que, ocupa la cartera de Secretaria de Hacienda de la COD de Pando, y se encuentra reconocida por la Central Obrera de Bolivia (COB), y que desde noviembre de 2014, el denunciado asumió las funciones de Ejecutivo de la COD a.i., quien fue agrediéndola constantemente en forma psicológica al manifestarle que: “eres una mujer que no sirve para nada (…) no eres reconocida por mi persona como dirigente así que ándate a tu casa (…) vos deberías de morirte por que aparte de ser una camba (…) no sirves para nada y solo me molestas y me perjudicas” (sic), además, le restringe la realización de sus funciones al no dejarla participar en las reuniones (Conclusión II.1.). 

Asimismo, se advierte que efectivamente la autoridad demandada emitió la Resolución 121-A/2015, mediante la cual desestimó la denuncia realizada por la accionante, observando que la misma no habría señalado de forma clara los momentos en que hubiese sido víctima de presuntos malos tratos, verbales y psicológicos; asimismo, manifestó que debía, “…señalar de manera clara cómo es que estaría siendo víctima de este delito y señalar los momentos y las fechas en que hubiera sido agredida….” (sic), ante ese hecho la Fiscal de Materia le concede el plazo de veinticuatro horas para aclarar lo observado (Conclusión II.2.), ante lo cual la ahora accionante mediante memorial, indicó que cumplió lo observado, señalando las fechas y medios por los que estaría siendo víctima de violencia política contra las mujeres (Conclusión II.3.); asimismo, se tiene que la autoridad ahora demandada emitió la Resolución 121-A/2015, desestimando la denuncia bajo el argumento de que la accionante en el último memorial presentado -4 de mayo 2015-, habría ingresado en contradicciones con la denuncia en cuanto a las fechas, puesto que no se tenía cómo los referidos hechos estarían controlando el comportamiento de la víctima y sus decisiones, toda vez que, ese tipo de agresiones busca, suspender e impedir el ejercicio de una función electiva (conclusión II. 4).

Al respecto, si bien el Ministerio Público tiene la facultad de desestimar denuncias en el marco de sus competencias, en el presente caso, de la lectura de la Resolución 121-A/2015, emitida por la Fiscal demandada, se advierte que la misma se sustenta en lo establecido por el art. 55.II de la Ley 260; ante ello, el fallo constitucional citado en el Fundamento Jurídico III.1., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que las mismas son susceptibles de impugnación, interpretación que en el marco del principio de favorabilidad establecido en la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad, indicando que: “…la Constitución Política del Estado en su art. 256, dispone que los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Bolivia, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución Política del Estado, se aplicarán de manera preferente sobre ésta; asimismo, en su art. 13.IV establece que los derechos reconocidos en la Norma Suprema serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos, cuando éstos prevean normas más favorables; en ese sentido, corresponde emplear directamente los arts. 180 de la CPE y 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a las desestimaciones estableciendo en adelante que el procedimiento aplicable a la impugnación mientras no disponga otra cosa el legislador ordinario es el procedimiento señalado en el art. 305 del CPP; ello, para no dejar en indefensión, vulnerar el debido proceso y los derechos de las víctimas…” (las negrillas nos pertenecen), sin embargo de ello, en el presente caso, no se advierte que la accionante haya impugnado la Resolución de desestimación de denuncia, para que la autoridad pertinente, es decir el Fiscal Departamental como superior jerárquico tenga la oportunidad de restituir los supuestos derechos vulnerados; en ese sentido, al no acudir -la ahora accionante- ante esta autoridad para hacer conocer las supuestas lesiones a sus derechos fundamentales concurre el entendimiento desarrollado en la jurisprudencia constitucional vigente citado ut supra, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 19 de mayo de 2015, cursante de fs. 12 a 13, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia,  DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. 

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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