SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

corresponde emplear directamente los arts. 180 de la CPE y 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a las desestimaciones estableciendo en adelante que el procedimiento aplicable a la impugnación mientras no disponga otra cosa el legislador ordinario es el procedimiento señalado en el art. 305 del CPP; ello, para no dejar en indefensión, vulnerar el debido proceso y los derechos de las víctimas

Al respecto, si bien el Ministerio Público tiene la facultad de desestimar denuncias en el marco de sus competencias, en el presente caso, de la lectura de la Resolución 121-A/2015, emitida por la Fiscal demandada, se advierte que la misma se sustenta en lo establecido por el art. 55.II de la Ley 260; ante ello, el fallo constitucional citado en el Fundamento Jurídico III.1., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que las mismas son susceptibles de impugnación, interpretación que en el marco del principio de favorabilidad establecido en la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad, indicando que: “…la Constitución Política del Estado en su art. 256, dispone que los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Bolivia, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución Política del Estado, se aplicarán de manera preferente sobre ésta; asimismo, en su art. 13.IV establece que los derechos reconocidos en la Norma Suprema serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos, cuando éstos prevean normas más favorables; en ese sentido, corresponde emplear directamente los arts. 180 de la CPE y 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a las desestimaciones estableciendo en adelante que el procedimiento aplicable a la impugnación mientras no disponga otra cosa el legislador ordinario es el procedimiento señalado en el art. 305 del CPP; ello, para no dejar en indefensión, vulnerar el debido proceso y los derechos de las víctimas…” (las negrillas nos pertenecen), sin embargo de ello, en el presente caso, no se advierte que la accionante haya impugnado la Resolución de desestimación de denuncia, para que la autoridad pertinente, es decir el Fiscal Departamental como superior jerárquico tenga la oportunidad de restituir los supuestos derechos vulnerados; en ese sentido, al no acudir -la ahora accionante- ante esta autoridad para hacer conocer las supuestas lesiones a sus derechos fundamentales concurre el entendimiento desarrollado en la jurisprudencia constitucional vigente citado ut supra, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.