SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpuso denuncia ante el Ministerio Público contra Juan Carlos Quispe Alvares, por la presunta comisión del delito de violencia política contra mujeres, establecido en el art. 148 ter del Código Penal (CP); empero, la Fiscal de Materia -hoy demandada-, mediante Resolución le pidió que dentro del plazo de veinticuatro horas señale de manera expresa “…las fechas en los que ocurrieron los hechos…” (sic), y una vez cumplida la observación, fue notificada el 6 de mayo de 2015, con la Resolución de desestimación en aplicación del art. 55.II de la Ley 260 de 11 de julio de 2012 -Ley Orgánica del Ministerio Público-, bajo el argumento de que se “DESESTIMA el informe policial presentado por el asignado al caso...” (sic), dándose a entender que existió un funcionario policial asignado en su caso, quien habría emitido algún informe; por el que la Fiscal demandada decidió desestimarla.
Añadió que, la resolución de desestimación de acuerdo al art. 55.II del citado cuerpo legal, no es susceptible de apelación, tampoco impugnable y menos se puede concurrir al Juez de garantías, puesto que no se puso a conocimiento de Juez alguno la referida denuncia; por lo que, activa la presente acción de defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- del CPP (rechazo); toda vez, que ambas figuras son dictadas por fiscales y deben encontrarse debidamente fundamentadas,
- corresponde emplear directamente los arts. 180 de la CPE y 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a las desestimaciones estableciendo en adelante que el procedimiento aplicable a la impugnación mientras no disponga otra cosa el legislador ordinario es el procedimiento señalado en el art. 305 del CPP; ello, para no dejar en indefensión, vulnerar el debido proceso y los derechos de las víctimas
- III.2. Análisis del caso concreto
- corresponde emplear directamente los arts. 180 de la CPE y 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a las desestimaciones estableciendo en adelante que el procedimiento aplicable a la impugnación mientras no disponga otra cosa el legislador ordinario es el procedimiento señalado en el art. 305 del CPP; ello, para no dejar en indefensión, vulnerar el debido proceso y los derechos de las víctimas
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