SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, pues habiendo presentado denuncia por violencia política contra las mujeres, la autoridad fiscal -actual demandada- decidió mediante resolución, desestimar la misma amparándose en el art. 55.II de la Ley 260.
De la revisión de los antecedentes, se tiene la denuncia presentada el 29 de abril de 2015, por la ahora accionante contra Juan Carlos Quispe Alvares por violencia política contra las mujeres al amparo del art. 148 ter del CP, manifestando que, ocupa la cartera de Secretaria de Hacienda de la COD de Pando, y se encuentra reconocida por la Central Obrera de Bolivia (COB), y que desde noviembre de 2014, el denunciado asumió las funciones de Ejecutivo de la COD a.i., quien fue agrediéndola constantemente en forma psicológica al manifestarle que: “eres una mujer que no sirve para nada (…) no eres reconocida por mi persona como dirigente así que ándate a tu casa (…) vos deberías de morirte por que aparte de ser una camba (…) no sirves para nada y solo me molestas y me perjudicas” (sic), además, le restringe la realización de sus funciones al no dejarla participar en las reuniones (Conclusión II.1.).
Asimismo, se advierte que efectivamente la autoridad demandada emitió la Resolución 121-A/2015, mediante la cual desestimó la denuncia realizada por la accionante, observando que la misma no habría señalado de forma clara los momentos en que hubiese sido víctima de presuntos malos tratos, verbales y psicológicos; asimismo, manifestó que debía, “…señalar de manera clara cómo es que estaría siendo víctima de este delito y señalar los momentos y las fechas en que hubiera sido agredida….” (sic), ante ese hecho la Fiscal de Materia le concede el plazo de veinticuatro horas para aclarar lo observado (Conclusión II.2.), ante lo cual la ahora accionante mediante memorial, indicó que cumplió lo observado, señalando las fechas y medios por los que estaría siendo víctima de violencia política contra las mujeres (Conclusión II.3.); asimismo, se tiene que la autoridad ahora demandada emitió la Resolución 121-A/2015, desestimando la denuncia bajo el argumento de que la accionante en el último memorial presentado -4 de mayo 2015-, habría ingresado en contradicciones con la denuncia en cuanto a las fechas, puesto que no se tenía cómo los referidos hechos estarían controlando el comportamiento de la víctima y sus decisiones, toda vez que, ese tipo de agresiones busca, suspender e impedir el ejercicio de una función electiva (conclusión II. 4).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- del CPP (rechazo); toda vez, que ambas figuras son dictadas por fiscales y deben encontrarse debidamente fundamentadas,
- corresponde emplear directamente los arts. 180 de la CPE y 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a las desestimaciones estableciendo en adelante que el procedimiento aplicable a la impugnación mientras no disponga otra cosa el legislador ordinario es el procedimiento señalado en el art. 305 del CPP; ello, para no dejar en indefensión, vulnerar el debido proceso y los derechos de las víctimas
- III.2. Análisis del caso concreto
- corresponde emplear directamente los arts. 180 de la CPE y 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a las desestimaciones estableciendo en adelante que el procedimiento aplicable a la impugnación mientras no disponga otra cosa el legislador ordinario es el procedimiento señalado en el art. 305 del CPP; ello, para no dejar en indefensión, vulnerar el debido proceso y los derechos de las víctimas
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