SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en contra de los autores -caso 2302/2015-, por el supuesto delito de robo agravado, el 22 de mayo de 2015, a horas 17:30 fueron notificados con la Resolución de aprehensión, que señalaba que ‘“…por informe de acción directa de fecha 28 de febrero del mismo año, a las 09:40, se habrían constituido efectos de radio patrulla 110 a la zona 16 de julio, calle Alfonso Ugarte, altura calle Alfonso Ugarte, altura calle Arturo Valle N°210, siendo que Yovanna Tórrez Caparicona, habría sido objeto del robo de 120 celulares Samsung, Huawei y Alcatel Sonny, dinero de 3700 Bs., y 3000 Bs. en tarjetas de crédito’” (sic); circunstancia por la cual el Fiscal de Materia asignado al caso, solicitó mandamiento de allanamiento al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, el mismo que fue expedido el 15 de mayo de 2015, y ejecutado el 22 de igual mes y año, de cuyo resultado se tiene su aprehensión.
Asimismo, señalaron que el mandamiento de allanamiento que les fue entregado se encuentra alterado en cuanto a la numeración del domicilio a ser allanado puesto que el Juzgado que conoció el caso emitió dicho mandamiento con número de domicilio 414; y, quisieron hacer consignar como 413 -debieron allanar la vivienda señalada inicialmente-, adoleciendo de los requisitos mínimos establecidos en el art. 182 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Refirieron que, para el cumplimiento de dicha actuación investigativa ingresaron a otro lote contiguo, incluso trepando paredes y muros -en una actitud ilegal-, secuestrando un vehículo y celulares entre otros objetos -con los cuales podrían demostrar que no participaron de los hechos-; si bien es cierto, que el Ministerio Público, tiene la facultad de aprehender conforme al art. 226 del CPP, pero debe hacerlo de manera fundamentada, aspecto que no consta en el mandamiento de aprehensión, al no establecer cómo o en qué forma habrían participado del ilícito penal cometido el 28 de febrero de 2015, más aún, cuando Germán Víctor Morales Choque en esas fechas se encontraba detenido en el Penal de San Pedro.
Asimismo, la norma penal establece que en veinticuatro horas debería ponérseles en conocimiento de la autoridad jurisdiccional para resolver su situación jurídica; sin embargo, el allanamiento fue ejecutado a horas 6:30, del 22 de mayo de 2015, procediéndose a su arresto -que sólo puede durar ocho horas-, aprehendiéndoles hasta horas 17:30 del mismo día; y, recién se les puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, el 23 de mayo de 2015, a horas 20:05, encontrándose aún detenidos a la fecha de interposición de la presente acción de libertad.
Finalmente, indicó que la vigencia del mandamiento de allanamiento establecido en la norma es de noventa y seis horas; y en el caso concreto, habría caducado dicho mandamiento el 19 de mayo de 2015, ya que fue emitido el 15 del mismo mes y año, y ejecutado el 22 de igual mes y año; por lo que, el Fiscal de Materia no debió ejecutar dicho acto arbitrario juntamente con personal de la Fuerza de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- de manera excepcional
- Fragmento 12
- EMITA MANDAMIENTO DE ALLANAMIENTO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 180 DEL CPP. REQUISA Y SECUESTRO DE LOS OBJETOS RELACIONADOS CON EL HECHO QUE SE INVESTIGA Y SEA CON FACULTADES DE ROTURA DE CANDADOS, EN HORAS HÁBILES
- CONFIRMAR