SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2015-S3
Sucre, 16 de noviembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 11586-2015-24-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 033/2015 de 29 de junio, cursante de fs. 62 a 65, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alcides Ramiro Sillerico contra Ancelma Lafuente Mendoza, Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de junio de 2015, cursante de fs. 8 a 9 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal, en caso de Corte, seguido por el Banco BIDESA Sociedad Anónima (S.A.) en liquidación y otros contra Luis Fernando Roberto Landivar Roca y otros, por los delitos de receptación, organización criminal, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, incumplimiento de contratos, evasión de impuestos y estafa, se encuentra detenido preventivamente en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz.
En esas circunstancias y en razón a los problemas de salud que atraviesa el médico del citado Recinto Penitenciario, refirió una impresión diagnóstica de síndrome ictérico, recomendando salidas médicas al Hospital de Clínicas, para el servicio de gastroenterología, por no contar el penal con la infraestructura para tratar la dolencia que lo aqueja. Así, el médico tratante del mencionado Hospital de Clínicas ratificó lo diagnosticado, por cuanto su enfermedad requiere evaluación nutricional, la cual no fue realizada por falta de autorización judicial para la conducción; asimismo, en varias oportunidades solicitó salidas médicas que le fueron negadas, poniendo en riesgo su salud y su vida.
Por escrito de “19” de mayo de 2015, invocó una valoración médico legal por parte del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); por cuanto, se debe comprobar su estado de salud, por medio de exámenes médico legales, en vista del historial clínico, certificados e informes médicos que existen; además, de los exámenes de laboratorio y complementarios de las diferentes especialidades y Centros de Salud, señalando principalmente la historia clínica 273527 del Hospital de Clínicas Universitario que por su dolencia de “‘PATOLOGIA DE VIAS BILIARES’” (sic) ya no puede ser atendido; por lo que, solicitó a la Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de La Paz -ahora demandada-, ordene la expedición de fotocopias legalizadas, por parte de dicho centro de salud y pese a decretarse la orden el 1 de junio de 2015, no se expidió el oficio respectivo, con la excusa de que se pida el mismo a la Secretaria del citado Juzgado.
Refirió la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, dado que no puede efectuar un tratamiento de “dietoterapia” y plan de alimentación, por no efectivizarse las salidas médicas ni contar con dichos documentos para poder pedir una modificación a su situación procesal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima como lesionados sus derechos a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 15 y 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene a la autoridad judicial demandada que en el día despache el oficio al Hospital de Clínicas Universitario, para la remisión de fotocopias legalizadas y su desglose a fines del informe médico legal por parte del IDIF; además, se atienda con prontitud la concesión de salidas médicas por razones de salud.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 61, presente la parte accionante y ausentes la autoridad demandada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ancelma Lafuente Mendoza, Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 29 de junio de 2015, cursante a fs. 40, señaló que: a) No es competencia ni atribución de los Jueces de Ejecución Penal, elaborar los oficios; b) Una vez presentado el memorial e ingresado a despacho dentro de los plazos que la ley otorga, su autoridad dispuso conforme a norma lo solicitado; además, el oficio ordenado mediante providencia de 1 de junio de 2015, se dio cumplimiento por la Secretaria Abogada del Juzgado Cuarto de Ejecución Penal del mismo departamento en suplencia legal, extremo que consta en el libro diario a “fs. 164 vta.”, firmado por la persona que recogió el 8 de igual mes y año; y, c) Respecto de las salidas médicas, las mismas fueron otorgadas oportunamente.
Asimismo, por informe complementario de la misma fecha, cursante a fs. 31, refirió que, la petición del oficio fue entregada el 8 de junio de 2015, “seguramente” (sic) por la Secretaria Abogada del Juzgado Cuarto de Ejecución Penal del mismo departamento que se encontraba en suplencia; ya que, la suscrita se encontraba con baja médica del 8 al 12 de igual mes y año.
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 033/2015 de 29 de junio, cursante de fs. 62 a 65, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada, en el plazo de veinticuatro horas haga elaborar el oficio dirigido al Hospital de Clínicas Universitario, a objeto de que se franquee fotocopias legalizadas del historial clínico 273527; asimismo, recomendó a dicha autoridad tramitar y efectivizar las solicitudes de salidas médicas con la mayor celeridad posible, bajo los siguientes fundamentos: 1) Al no haberse efectivizado las solicitudes de salidas médicas, se desconoció y vulneró la jurisprudencia constitucional, más aún cuando las dolencias médicas del accionante se encuentran acreditadas por los informes y certificaciones médicas arrimadas al expediente; y, 2) No se efectivizó la solicitud de fotocopias legalizadas del historial clínico antes mencionado, atendida favorablemente siendo que la autoridad judicial es quien debe garantizar el cumplimiento de sus decretos y resoluciones.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 16 de abril de 2015, Alcides Ramiro Sillerico -hoy accionante-, solicitó efectivización de salidas médicas y por decreto de 17 de igual mes y año, Ancelma Lafuente Mendoza, Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de La Paz -ahora demandada-, dispuso que previamente se acompañe prueba para su consideración (fs. 55 a 56).
II.2. A través de memorial presentado el 29 de mayo de 2015, el hoy accionante, solicitó fotocopias legalizadas de su historial clínico 273527; y por decreto de 1 de junio de igual año, la hoy demandada dispuso al fin impetrado se oficie (fs. 5 a 6 vta.).
II.3. Cursa informe médico de 15 de junio de 2015, respecto a la atención y valoración médica del accionante, siendo diagnosticado de síndrome post colecistectomizado, con sospecha de oditis escleroretractil, síndrome ictérico y otros, recomendando que el mismo pueda acudir a consultas médicas al Hospital de Clínicas y sea valorado para evitar cuadros repetitivos y posteriores complicaciones (fs. 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima como vulnerados sus derechos a la vida y a la salud, por cuanto la Jueza hoy demandada no efectivizó: i) Su solicitud de salidas médicas; y, ii) Ni expidió el respectivo oficio de la solicitud de fotocopias legalizadas de su historial clínico al Hospital de Clínicas, pese a ser ordenado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes o no, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras) (entendimientos asumidos y reiterados en la SCP 1449/2012 y la SCP 2511/2012, entre otras).
III.2. Casos de inversión de la carga de la prueba en la acción de libertad: La parte demandada debe desmentir o al menos negar los hechos por encontrarse en poder de la información o prueba
Al respecto la SCP 1512/2012 de 24 de septiembre, sostuvo que: “…es posible concluir que la interpretación de la norma contenida en el art. 68 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP), referido a la carga de la prueba, lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad.
Dicha interpretación resulta de la aplicación de los siguientes criterios de interpretación.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de sus derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a que estando detenido preventivamente en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, la Jueza demandada, no efectivizó: a) Su solicitud de salidas médicas; y, b) Ni expidió el respectivo oficio de la solicitud de fotocopias legalizadas de su historial clínico al Hospital de Clínicas, pese a ser ordenado.
De lo obrado (Conclusión II.1.) se tiene que, el accionante presentó memorial el 16 de abril de 2015, dirigido a la Jueza Segunda de Ejecución Penal del mismo departamento, solicitando disponga salidas médicas para el 21 y 22 de igual mes y año, a partir de horas 8:30, al Hospital de Clínicas Universitario para valoraciones, exámenes clínicos, medicina interna y gastroenterología, sea hasta la conclusión de los estudios requeridos por los médicos y especialistas; asimismo, para el 23 del referido mes y año, a partir de horas 8:30 al Instituto Boliviano de Gastroenterología Boliviano Japonés y Hospital de Clínicas Universitario, para valoraciones, exámenes clínicos y consulta con Gastroenterología, sea hasta la conclusión de los estudios requeridos por médicos y especialistas.
Refirió que el médico de dicho Recinto Penitenciario, le diagnosticó síndrome ictérico, recomendando su salida médica al Hospital de Clínicas, para el servicio de gastroenterología, coincidente con las valoraciones solicitadas por el Médico Forense del IDIF. A tales fines, solicitó se oficie al Director del citado Recinto Penitenciario.
Así, la Jueza demandada el 17 de abril de 2015, decretó que previamente el accionante, acompañe prueba de respaldo, para su consideración; asimismo, el hoy accionante presentó memorial el 29 de igual mes y año, solicitando: 1) Fotocopias legalizadas del historial clínico 273527 por parte del Hospital de Clínicas Universitario, para ser remitidas al despacho de la Jueza demandada y luego al IDIF; y, 2) Se disponga al IDIF para que el Médico Forense, eleve a su autoridad el informe médico legal (Conclusión II.2.).
Por lo que, la Jueza demandada, el 1 de junio de 2015, decretó que: “En lo principal: Al fin impetrado ofíciese” (sic); igualmente, consta una nota marginal, firmada en constancia respecto de haber recibido “Oficio IDif” (sic); empero, la misma no acreditó de forma alguna el haber oficiado al Hospital de Clínicas Universitario, a objeto de la expedición de fotocopias legalizadas del historial clínico 273527, para ser remitido a su despacho y luego al IDIF.
Al contrario la Jueza demandada, en su informe cursante a fs. 40, refirió que no es competencia ni atribución de los Jueces de Ejecución Penal, elaborar los oficios; sin embargo, corresponde recordarle a dicha autoridad judicial que le corresponde hacer cumplir sus propias resoluciones, asumiendo una posición negligente y pasiva dentro del proceso a su cargo, haciendo depender el cumplimiento de lo ordenado a la discrecionalidad y voluntad del personal subalterno de su Juzgado.
Así, conforme a la jurisprudencia constitucional referida precedentemente en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se activa la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en procura de acelerar el trámite judicial respecto de la solicitud de fotocopias legalizadas del historial clínico 273527, al Hospital de Clínicas Universitario, cuyo oficio ya fue dispuesto el 1 de junio de 2015; empero, hasta el momento de la presentación de su pretensión en esta vía, se demoró indebidamente en resolver la situación jurídica del privado de libertad, por no hacerse efectiva la nota referida.
Correspondiendo conceder la tutela solicitada por el accionante por la dilación indebida en resolverse su solicitud -oficiar al Hospital en procura del historial clínico del accionante- retraso que lesiona su derecho a la salud vinculado a la vida, y que se agrava por su calidad de detenido preventivo.
Por otra parte, respecto a la solicitud de salidas médicas, de la revisión de antecedentes presentados se tiene que por memorial de 15 de abril de 2015, el accionante solicitó se efectivice sus salidas médicas para los días 21 y 22 del mismo mes y año, pedido que mereció decreto del 17 del citado mes y año, señalando la Jueza demandada que previamente se acompañe prueba de respaldo para considerar su solicitud; al respecto dicha actuación de la demandada no se evidencia que fuese contrario a derecho, pues su observación y exigencia de cumplimiento de la probanza requerida estaba destinada a considerar más elementos y poder resolver la pretensión del justiciable con mejor criterio conforme a la sana crítica.
En efecto, conforme se tiene de obrados, en otras solicitudes de salidas médicas, las mismas fueron deferidas favorablemente por la Jueza hoy demandada para el 23 y 24 de abril de 2015 y 14 de mayo de igual año, acompañando a las mismas el informe del médico del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, recomendación del galeno de la Clínica Señor de la Exaltación, respecto de la constatación de la necesidad de tratamiento especializado o inexistencia de infraestructura, equipos y personal necesario, y en base a dichos criterios médicos que fueron presentados por el mismo accionante, es que la Jueza demandada defirió favorablemente la solicitud de salidas médicas.
En ese contexto, la solicitud de prueba que justifique las salidas solicitadas para el 21 y 22 de abril de 2015, no constituyen acto ilegal u omisión indebida por parte de la autoridad judicial demandada, no pudiendo pretenderse la tutela a un supuesto derecho vulnerado, cuando es el propio accionante, es quien no cumplió con la presentación de la prueba suficiente en procura de respaldar su solicitud de salidas médicas, provocando que su situación jurídica no fuere resuelta. Cabe aclarar además sobre este punto, que tampoco es viable que el mismo, procure que con el solo hecho de efectivizar las fotocopias requeridas, las mismas sean suficientes para su consideración y positiva respuesta a su pretensión de salidas médicas, por cuanto debió respaldar adecuadamente su petición, acudiendo ante el médico del reiterado Recinto Penitenciario y obtener una recomendación o sugerencia médica referente a la necesidad de dichas salidas médicas y la vinculación con su salud, como en efecto lo hizo en otras ocasiones.
Por consiguiente, corresponde denegar la tutela pretendida respecto de la alegada falta de efectivización de las salidas médicas solicitadas.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma parciamente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º CONFIRMAR en parte la Resolución 033/2015 de 29 de junio, cursante de fs. 62 a 65, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia,
2º CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto a la demora en el trámite de solicitud de fotocopias legalizadas, conforme al razonamiento jurídico de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
3º DENEGAR la tutela pretendida, respecto de la solicitud de salidas médicas, conforme a las razones expuestas en el presente fallo constitucional; y,
4º Disponer que la Jueza demandada, a la brevedad posible, sin dilaciones indebidas y oportunamente, resuelva la situación jurídica del accionante, haciendo efectivo el oficio dispuesto al Hospital de Clínicas Universitario, a objeto de lograr las fotocopias legalizadas del historial clínico 273527, salvo que dicha actuación ya se hubiese cumplido.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
En ese entendido, el entonces Tribunal Constitucional en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3., estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
-Del principio pro hómine, como criterio de interpretación positivado en el art. 256.I y II de la CPE, que determina que se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos y a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones; cuyo contenido tiene dos variantes: la preferencia interpretativa y la preferencia normativa.
-De la interpretación conforme a los principios constitucionales, siendo uno de ellos el de garantía efectiva de los derechos, como fin y función esencial del Estado, asumido en el art. 9.I, que establece: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: (…) 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.
-De la interpretación conforme a los tratados de derechos humanos (art. 256.I) y la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos forman parte del bloque de constitucionalidad (art. 410.I de la CPE y SC 0110/2010-R de 10 de mayo).
En aplicación de este criterio de interpretación, debe tenerse en cuenta, los casos Velásquez Rodríguez versus Honduras y Godinez Cruz versus Honduras, fallos en los que se señaló que en el caso del recurso de habeas corpus, hoy acción de libertad, cuando el demandado es autoridad o funcionario público tiene una situación de dominio sobre los hechos, documentos e incluso sobre el propio recurrente o accionante, lo que sitúa a éste en inferioridad de condiciones que no puede ser agravada con la exigencia de probar sus extremos, sino que debe ser equilibrada a través de una acción positiva.
En esa línea, el Comité de Derechos Humanos en el marco de protección de los derechos humanos de Naciones Unidas, en los casos relativos a presuntas torturas y malos tratos, en el caso Smirnova c. Rusia, en la Comunicación 793/1998 de 15 de marzo de 2004, A/59/40, entendió, en términos generales que la carga de la prueba no puede recaer sólo en el causante de la comunicación, en particular si se tiene en cuenta que el autor y el Estado Parte no siempre tienen el mismo acceso a las pruebas y que a menudo sólo este último accede a información importante. Debe darse la debida importancia a las denuncias del autor si éstas son suficientemente pormenorizadas y las explicaciones del Estado Parte no son satisfactorias”.