SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
1)
Así, la Jueza demandada el 17 de abril de 2015, decretó que previamente el accionante, acompañe prueba de respaldo, para su consideración; asimismo, el hoy accionante presentó memorial el 29 de igual mes y año, solicitando: 1) Fotocopias legalizadas del historial clínico 273527 por parte del Hospital de Clínicas Universitario, para ser remitidas al despacho de la Jueza demandada y luego al IDIF; y, 2) Se disponga al IDIF para que el Médico Forense, eleve a su autoridad el informe médico legal (Conclusión II.2.).
Por lo que, la Jueza demandada, el 1 de junio de 2015, decretó que: “En lo principal: Al fin impetrado ofíciese” (sic); igualmente, consta una nota marginal, firmada en constancia respecto de haber recibido “Oficio IDif” (sic); empero, la misma no acreditó de forma alguna el haber oficiado al Hospital de Clínicas Universitario, a objeto de la expedición de fotocopias legalizadas del historial clínico 273527, para ser remitido a su despacho y luego al IDIF.
Al contrario la Jueza demandada, en su informe cursante a fs. 40, refirió que no es competencia ni atribución de los Jueces de Ejecución Penal, elaborar los oficios; sin embargo, corresponde recordarle a dicha autoridad judicial que le corresponde hacer cumplir sus propias resoluciones, asumiendo una posición negligente y pasiva dentro del proceso a su cargo, haciendo depender el cumplimiento de lo ordenado a la discrecionalidad y voluntad del personal subalterno de su Juzgado.
Así, conforme a la jurisprudencia constitucional referida precedentemente en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se activa la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en procura de acelerar el trámite judicial respecto de la solicitud de fotocopias legalizadas del historial clínico 273527, al Hospital de Clínicas Universitario, cuyo oficio ya fue dispuesto el 1 de junio de 2015; empero, hasta el momento de la presentación de su pretensión en esta vía, se demoró indebidamente en resolver la situación jurídica del privado de libertad, por no hacerse efectiva la nota referida.
Correspondiendo conceder la tutela solicitada por el accionante por la dilación indebida en resolverse su solicitud -oficiar al Hospital en procura del historial clínico del accionante- retraso que lesiona su derecho a la salud vinculado a la vida, y que se agrava por su calidad de detenido preventivo.
Por otra parte, respecto a la solicitud de salidas médicas, de la revisión de antecedentes presentados se tiene que por memorial de 15 de abril de 2015, el accionante solicitó se efectivice sus salidas médicas para los días 21 y 22 del mismo mes y año, pedido que mereció decreto del 17 del citado mes y año, señalando la Jueza demandada que previamente se acompañe prueba de respaldo para considerar su solicitud; al respecto dicha actuación de la demandada no se evidencia que fuese contrario a derecho, pues su observación y exigencia de cumplimiento de la probanza requerida estaba destinada a considerar más elementos y poder resolver la pretensión del justiciable con mejor criterio conforme a la sana crítica.
En efecto, conforme se tiene de obrados, en otras solicitudes de salidas médicas, las mismas fueron deferidas favorablemente por la Jueza hoy demandada para el 23 y 24 de abril de 2015 y 14 de mayo de igual año, acompañando a las mismas el informe del médico del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, recomendación del galeno de la Clínica Señor de la Exaltación, respecto de la constatación de la necesidad de tratamiento especializado o inexistencia de infraestructura, equipos y personal necesario, y en base a dichos criterios médicos que fueron presentados por el mismo accionante, es que la Jueza demandada defirió favorablemente la solicitud de salidas médicas.
En ese contexto, la solicitud de prueba que justifique las salidas solicitadas para el 21 y 22 de abril de 2015, no constituyen acto ilegal u omisión indebida por parte de la autoridad judicial demandada, no pudiendo pretenderse la tutela a un supuesto derecho vulnerado, cuando es el propio accionante, es quien no cumplió con la presentación de la prueba suficiente en procura de respaldar su solicitud de salidas médicas, provocando que su situación jurídica no fuere resuelta. Cabe aclarar además sobre este punto, que tampoco es viable que el mismo, procure que con el solo hecho de efectivizar las fotocopias requeridas, las mismas sean suficientes para su consideración y positiva respuesta a su pretensión de salidas médicas, por cuanto debió respaldar adecuadamente su petición, acudiendo ante el médico del reiterado Recinto Penitenciario y obtener una recomendación o sugerencia médica referente a la necesidad de dichas salidas médicas y la vinculación con su salud, como en efecto lo hizo en otras ocasiones.
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- i)
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Casos de inversión de la carga de la prueba en la acción de libertad: La parte demandada debe desmentir o al menos negar los hechos por encontrarse en poder de la información o prueba
- 1)
- 4º Disponer