SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de junio de 2013, se inició acción penal en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, en la que el denunciante alega que aprovechando de su situación de necesidad y condición de extranjero, su persona puso a su nombre unos tractores que le pertenecen. El 9 de octubre del año señalado opuso excepción de incompetencia en razón de la materia, que fue respondida por el denunciante así como por el Ministerio Público, respecto de la cual la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz (en suplencia legal de su similar Octavo) resolvió dicha excepción declarando probada la misma, declinando competencia y remitiendo actuaciones ante el Juez de Partido Civil y Comercial del mismo departamento, instancia donde deben discutirse las relaciones contractuales entre las partes.
Ante tal determinación el Fiscal de Materia a cargo del caso interpuso recurso de apelación que fue respondido por su persona; del mismo modo el denunciante también formuló apelación incidental, resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista de 16 de marzo de 2015 declarando admisible y procedente las apelaciones, revocando el Auto apelado y declarando improbada la excepción de incompetencia.
Aclara que el 30 de septiembre presentó una acción de libertad, en la que se le concedió la tutela, ante la evidencia de un error grosero de procedimiento, pero que no ingresó al fondo de la demanda de tutela; y la presente acción de libertad difiere de la anterior, pues se debate temas de fondo que atañen a sus derechos fundamentales y cuyo objeto es el Auto de Vista antes mencionado, tratándose de un acto ilegal distinto al anterior.
Aduce que el Auto de Vista de 16 de marzo de 2015 incurre en incongruencia omisiva, pues las autoridades no se pronunciaron sobre la documentación adjunta ni los fundamentos plasmados en su contestación al recurso de apelación incidental lesionando su derecho al debido proceso por falta de fundamentación y a su derecho a la igualdad ya que la indicada resolución solo consideró la fundamentación realizada por una de las partes y no la realizada por su persona. Que conforme a la jurisprudencia constitucional relativa al debido proceso en acciones de libertad, en ningún momento condiciona la procedencia y vinculación con el derecho a la libertad física o personal, así modulo la línea jurisprudencial.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1. La acción de libertad y su vinculación con el debido proceso; cambio de línea jurisprudencial y su reconducción
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo