SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1182/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
III.4. Análisis del caso concreto
De lo alegado por el accionante en su memorial de la presente acción tutelar y la correspondiente audiencia con el Tribunal de garantías, se advierte que el mismo sustenta su argumentación principalmente en el hecho de que fue arrestado por el funcionario policial ahora demandado el 12 de junio de 2015, sin considerarse que se presentó voluntariamente para denunciar que su concubina Elizabeth Costa Yure se suicidó, hecho que ocurrió en presencia de su hija, la cual al igual que la madre de su pareja manifestó que su persona no tiene ninguna culpabilidad en la muerte de la misma; por ello sostiene que el demandado cometió una detención ilegal.
En tal sentido, ingresando a verificar los antecedentes adjuntos a la presente acción, se advierte que el demandado mediante Informe de denuncia e información de 12 de junio de 2015, a horas 11:45 dio a conocer al Fiscal de Materia adscrito a la provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, la "aprehensión" del accionante, puesto que el día indicado a horas 6:00 se apersonó a las oficinas de la FELCC de San Matías, con el fin de comunicar que su concubina se habría suicidado; empero, posteriormente manifestó que tuvo una pelea con la occisa y en el ínterin el arma se disparó, hecho que causo la muerte de la citada, motivo por el cual se trasladaron al lugar de los hechos y efectuaron el levantamiento del cadáver de Elizabeth Costa Yure; por lo que se procedió a la "aprehensión" del impetrante de tutela; de lo referido precedentemente se evidencia que estos actuados se realizaron dentro de las ocho horas; es decir, que hasta dar conocimiento de ello al Fiscal de Materia transcurrió dicho término de tiempo, tal como lo prevé el párrafo último del art. 227 del CPP, que señala: "La autoridad policial que haya aprendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas".
De lo desarrollado en Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que por Informe de investigación el Fiscal de Materia, Hugo Chávez Aguilar, dio a conocer al Juez de Instrucción en lo Penal "Mixto" de San Matías del departamento de Santa Cruz, el 12 de junio de 2015, a horas 12:00, el inicio de la investigación en contra de Paulino Herrera Masabi por la presunta comisión del delito de homicidio; circunstancias que nos hacen entrever que las supuestas irregularidades denunciadas por el impetrante de tutela, que hubiesen dado lugar a su detención ilegal, acontecieron dentro de los plazos establecidos por ley, ya que el Fiscal de Materia informó al Juez de Instrucción en lo Penal "Mixto" el inicio de investigación dentro del término señalado en el art. 226 del CPP, que en su párrafo segundo refiere: “La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas…"; por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución, el juez de instrucción en lo penal se constituye en el juez contralor de garantías, al ejercer el control jurisdiccional de la investigación sobre los actos desarrollados por la Policía Nacional y el Ministerio Público en la etapa preparatoria del proceso penal, resguardando los derechos y garantías constitucionales de las partes del proceso.
Consecuentemente, lo que correspondía era que el accionante acuda previamente ante el Juez de Instrucción en lo Penal "Mixto" de San Matías para que este en uso de sus atribuciones legales, verifique si los hechos denunciados fueron evidentemente lesivos, infringiendo su derecho a la libertad y en su caso, proceder a corregirlos y restituirlos; sin embargo, al no haberse procedido de esta forma, se incumplió con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, descrita en Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, provocando de esa manera que la justicia constitucional no pueda revisar los aspectos denunciados, ya que el ordenamiento jurídico no puede establecer y activar recursos simultáneos o alternativos; puesto que ante el conocimiento del inicio de la investigación, pudo el aludido Juez haber emitido resolución en torno a los aspectos denunciados. Por consiguiente, corresponde a este Tribunal denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de lo demandado, en virtud a que no se dio cumplimiento a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- improcedente"
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido
- 'Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos
- establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso
- En cuanto a los medios de impugnación prontos y eficaces a los que el imputado puede acudir en defensa de sus derechos durante la fase de investigación o etapa preparatoria que se inicia con la denuncia, querella o noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía Boliviana y Fiscalía), sobre la comisión de un delito, se tiene que el Código de Procedimiento Penal ha previsto la figura del Juez Cautelar, como encargado del control de la investigación, autoridad a la que debe recurrir todo imputado cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o la Policía Boliviana
- el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15