SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1182/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
improcedente"
El Juez de Instrucción en lo Penal "Mixto Liquidador" de San Matías del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 12 de junio de 2015, cursante de fs. 11 a 13, declaró "improcedente" la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que cuando en una primera instancia no se pueda individualizar a los autores, participes o testigos de un hecho delictivo, sea necesario proceder con urgencia para no perjudicar a la investigación, la "policía" podrá disponer que los mencionados no se alejen del lugar y si lo considera indispensable ordenara el arresto por un plazo máximo de ocho horas; asimismo, si se aprehendió a alguna persona, la pondrá a disposición del Ministerio Público en un término idéntico; ii) El Fiscal una vez conocidas dichas actuaciones, pondrá en conocimiento del juez en el periodo máximo de veinticuatro horas; iii) La acción de libertad al amparo del art. 125 de la CPE, se constituye en el medio más oportuno para garantizar la libertad individual, en el sentido restringido a la libertad física o de locomoción; y, iv) Del análisis y alegación de las partes, se tiene que la autoridad demandada, cumplió con los procedimientos con respecto a la investigación y arresto del accionante, al haber comunicado dicha actuación al Fiscal de Materia dentro de las ocho horas, tal como lo establece los arts. 225, 227 y 298 del CPP, por lo que se evidencio que no existió detención indebida o ilegal ni vulneración a sus derechos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- improcedente"
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido
- 'Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos
- establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso
- En cuanto a los medios de impugnación prontos y eficaces a los que el imputado puede acudir en defensa de sus derechos durante la fase de investigación o etapa preparatoria que se inicia con la denuncia, querella o noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía Boliviana y Fiscalía), sobre la comisión de un delito, se tiene que el Código de Procedimiento Penal ha previsto la figura del Juez Cautelar, como encargado del control de la investigación, autoridad a la que debe recurrir todo imputado cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o la Policía Boliviana
- el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15