SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
III.2. Análisis del caso concreto.
En el presente caso la parte accionante señala que inició proceso administrativo en contra de la hoy demandada, por un supuesto asentamiento ilegal en los terrenos de uso público destinado para áreas verdes ubicados en Distrito Municipal 5, UV 194, manzana 20, barrio “Villa Santa Cruz”, emitiéndose la RA OMP-DCP 619/2012, pronunciado por el Oficial Mayor de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, ordenando la demolición total de sus construcciones, y ante la verificación de la omisión a la mencionada orden, acudió a esta jurisdicción constitucional, solicitando se ordene la desocupación del terreno de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal.
Por lo expuesto, se infiere que el problema jurídico de la presente acción radica en que el criterio de la parte accionante, la hoy demandada estaría ocasionando perjuicio a la colectividad y coartando derechos colectivos al patrimonio y espacio público, como efecto de su supuesto asentamiento ilegal en predios municipales y la negativa de desalojo, pese a existir una orden de demolición que emergió de un proceso administrativo interno en el Gobierno Autónomo Municipal. Con esos antecedentes, se pretende a través de la acción popular, que sea ésta jurisdicción la que ordene el desalojo de la demandada en virtud a las Resoluciones emitidas por la entidad accionante.
No obstante, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, determina que en casos análogos en la que a través de la presente acción tutelar se pidió el derrumbe de viviendas y el desalojo de personas asentadas en razón a existir resoluciones municipales, este Tribunal determinó denegarla, debido a que los accionantes no pueden pretender el cumplimiento de resoluciones administrativas firmes, cuando son ellas las que cuentan con la facultad para exigir su cumplimiento.
En ese sentido, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, al haber iniciado proceso administrativo contra la demandada, en cuyo trámite emitió la orden de demolición, corresponde a dicha instancia pública ejecutarla; es decir, no se puede pretender que la jurisdicción constitucional se convierta en una instancia mediante la cual se pretenda la exigibilidad de fallos emitidos en sede administrativa, aspecto que no corresponde dada la naturaleza de la acción popular; por lo que, este Tribunal se encuentra imposibilitado de disponer el desalojo pretendido, puesto que existen los mecanismos ordinarios diseñados para la resolución del conflicto.
Y, si bien la parte accionante denunció el avasallamiento de la hoy demandada; sin embargo, de la revisión que cursa en obrados, se colige que este extremo no es demostrado por el Gobierno Autónomo Municipal, dado que no consideró que para acreditar este aspecto, la carga probatoria recae en quien denuncia este hecho, demostrando objetivamente la existencia de actos o medidas asumidas al margen del derecho y sin causa jurídica que la justifique; es decir, abstrayendo absolutamente los mecanismos institucionales legales establecidos para la definición de hechos o derechos y para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, se debe actuar con prontitud en la defensa de los derechos colectivos; aspecto que no fue demostrado en el presente caso por la parte accionante. En ese sentido, no corresponde aplicar la SCP 1123/2013-L de 30 de agosto, citada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra en el memorial de demanda de la presente acción, en el entendido de que no existen supuestos fácticos análogos; es decir, no se demostró las supuestas vías de hecho efectuada por la parte demandada. Por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.