SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
1)
El accionante a través de su abogado, se ratificó en el memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó lo siguiente: 1) Dentro del proceso seguido en su contra por la presunta comisión del ilícito de cohecho en el que hubiera incurrido hace más de doce años, en la audiencia conclusiva, el 14 de mayo de 2014, presentó requerimiento conclusivo conforme al art. 323 del CPP, debiendo en la misma resolverse todas las cuestiones planteadas; 2) La autoridad jurisdiccional fijó día y hora de audiencia para el 3 de marzo de 2015, luego la Gobernación Autónoma del departamento de La Paz solicitó audiencia de medidas cautelares señalando la Jueza demandada que ese petitorio sería considerado en la audiencia conclusiva; consecuentemente el decreto correspondiente no fue objeto de reposición u otro recurso que podría cambiar tal determinación, prueba de ello es el acta de 3 de marzo del citado año; 3) Posteriormente, el Ministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, solicitó que se señale la audiencia referida precedentemente dando la Jueza demandada curso a esa petición, incurriendo en una clara lesión al principio acusatorio que supone la imparcialidad del juzgador; 4) Pese a haberse planteado recurso de reposición contra el ilegal decreto, dicha Jueza fijó la audiencia conclusiva requerida por el Ministerio referido ut supra, por lo que ante sus reclamos, la autoridad jurisdiccional para dar apariencia de legalidad a su accionar determinó la realización de la audiencia de medidas cautelares seguida de la conclusiva, decreto contra el que se interpuso el recurso de reposición que fue resuelto disponiéndose "no ha lugar" y que se notifique con la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas; 5) El Ministerio Público fuera de todo plazo presentó las pruebas de descargo y en el mes de mayo de 2015, nuevamente se fijó audiencia de medidas cautelares seguida de la conclusiva; restringiéndose otra vez un derecho; 6) La defensa instauró cuestiones de previo y especial pronunciamiento, las que deberían resolverse antes que cualquier otro tema, entre ellas la prescripción y la extinción, razón que le hizo estimar que el fin es aplicarle medidas cautelares; 7) La Jueza demandada, efectuó sus informes ateniéndose a la "Resolución 20/2015 de abril", emitida por Lucía Fuentes, sin hacer mención al fallo pronunciado por Susana Leiton, por lo que existieron dos resoluciones emanadas de dos "Juezas de Sentencia Penal" determinando disposiciones distintas, situación en la cual se debería aplicar el principio in dubio pro reo, en consecuencia considerarse la resolución proferida por la Jueza Susana Leitón; 8) La causa penal aludida se inició el 21 octubre de 2010, fecha desde la cual se debe considerar el término para la extinción penal por duración máxima del proceso; 9) El 14 de junio de 2012, se le imputó formalmente; es decir, después de dos años de comunicarse el inicio de investigaciones, cuando la etapa preparatoria no debe durar más de seis meses; ampliándose la acusación en su contra el 12 de agosto de 2013; vale decir, un año después y solo con el objeto de extender la etapa preparatoria; 10) Una vez ampliada la imputación formal el 13 de mayo de 2014, se formuló la acusación, demorándose un año para la celebración de la audiencia conclusiva; y, 11) Al no haber tenido la oportunidad de defenderse solicitó se declare la nulidad de la imputación formal, además que se disponga la procedencia de las excepciones extintivas que deben resolverse con prioridad a los demás temas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.3. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
- en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR