SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
i)
Lía Cardozo Veizán, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 17 de julio de 2015, cursante a fs. 58 y vta., manifestó los siguientes argumentos: i) Con relación al señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares, éste se lo realizó en mérito a que la parte querellante la solicitó, de igual forma la acusación fiscal fue presentada el 14 de mayo de 2014; ii) En una ocasión previa se interpuso otra acción de libertad, esgrimiendo los mismos hechos, pretendiendo dilatar el proceso y así evitar la instalación de la audiencia de dichas medidas ante el Juzgado Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz; iii) La audiencia referida se fijó en consideración a que la acusación se presentó después de las solicitudes efectuadas, y en mérito a que las medidas cautelares son aplicables en cualquier etapa del proceso; iv) En actuados jurisdiccionales consta que la notificación con las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal fue debidamente ejecutada, por lo que no es evidente el incumplimiento alegado respecto a ellas; v) El accionante hizo alusión a un decreto de 5 de octubre de 2015, el cual no debe considerarse por ser inexistente la fecha; y, vi) Al no haberse vulnerado ningún derecho solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.3. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
- en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR