SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2015-S2

Fecha: 11-Nov-2015

a)

Oscar Flores Zeballos, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 12 de junio de 2015, cursante a fs. 37 y vta., manifestó que: a) Los imputados asumieron defensa amplia e irrestricta desde el nacimiento de la acción penal en la fase preliminar, interponiendo en la fase de la etapa preparatoria incidentes, excepciones de diversa naturaleza, sosteniendo los ahora accionantes que recién se estarían apersonando de forma voluntaria y que por el apersonamiento debería dejarse sin efecto las ordenes de aprehensión producto de la declaratoria de rebeldía; b) En base a los argumentos de la acción de libertad interpuesta que no fueron notificados para la audiencia de medidas cautelares de 12 de mayo de 2015-, los ahora accionantes incidentaron de nulidad los actos procesales por falta y omisión de notificación, por lo que al tratarse de un incidente se imprimió el tramite establecido en el art. 314 del CPP, disponiendo el traslado a las otras partes para dar respuesta en el plazo de tres días; es de tomar en cuenta que las partes fueron notificadas el 8 de junio de 2015 cuando el plazo para responder vencía el 11 de junio de 2015, ahora por información de secretaría el mismo 11 del mes y año anteriormente descrito a hora 18:00 se presentó la respuesta fiscal al incidente opuesto, correspondiendo resolver jurisdiccionalmente en la vía ordinaria intra proceso la activación extraordinariamente dual ahora reclamada; c) Por memorial de 3 de junio de 2015, intra proceso promueven recurso de reposición la misma que es resuelta el 10 de junio de 2015 rechazando y sin lugar a la reposición manteniéndose incólume el proveído de 3 de junio del mismo año; d) Al existir una resolución negativa judicial al reclamo activado dualmente en la vía de la acción tutelar y por las notificaciones visibles - todas de 11 de junio de 2015 a horas 11:30, 16:12 y 16:18 todos los sujetos tomaron conocimiento antes de la acción de libertad-; e) Un incidente de defectos procesales, con los mismos sustentos y argumentos no puede dilucidarse por medio de la acción de libertad, el accionante debería agotar los mecanismos intra procesales, antes de pretender que se resuelva extra proceso en la vía de la jurisdicción constitucional; y, f) Finalmente la perdida de competencia se opera con la radicatoria de la acusación, por ello es que se admitió procesalmente tramitar el incidente opuesto por los accionantes siendo en resolución el establecer este aspecto formal.

Los accionantes expresaron la vulneración de sus derechos a libertad de locomoción y al debido proceso; por cuanto, el Juez Segundo de Instrucción Penal y Cautelar de Quillacollo del departamento de Cochabamba; por cuanto: a) Señaló audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares en contra de los accionantes; sin embargo, no concurrieron al acto procesal señalado, debido a que la autoridad judicial ahora demandada omitió realizar la notificación con el señalamiento de audiencia; en consecuencia, al constatar la incomparecencia de los imputados, la autoridad judicial dispuso su declaratoria de rebeldía ordenando librar los respectivos mandamientos de aprehensión; al asumir conocimiento de la declaratoria de rebeldía y sus consecuencias, se apersonaron voluntariamente a la autoridad judicial, acompañando la constancia de cancelación de las costas de rebeldía y solicitando dejar sin efecto los mandamientos de aprehensión; empero, en lugar  atender el petitorio, el Juez demandado dispuso correr traslado, permitiendo que dicha solicitud quede sin respuesta hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar; y, b) Al estar presentada la acusación formal por el representante del Ministerio Público, el Juez demandado perdió competencia, máxime si por Auto de 11 de mayo de 2015, dispuso remitir el cuaderno procesal al Tribunal de Sentencia Penal de turno; sin embargo, usurpando funciones y arrogándose competencia, conoció el incidente.

Al respecto, cabe señalar que la autoridad jurisdiccional demandada al no pronunciarse respecto al hecho de dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, solicitado en el memorial en la que los imputados (hoy accionantes) purgaron la rebeldía, y mantener los mandamientos de aprehensión, lejos de aplicar lo manifestado en el art. 91 del CPP, la autoridad demandada corrió traslado a las otras partes para que respondan a tercero día; sin embargo, omitió pronunciarse respecto a la solicitud del otrosí segundo, para posteriormente respondiendo a la reposición declare no ha lugar, evidenciándose con claridad que existió una negligente actuación de la autoridad jurisdiccional, quien no tomó en cuenta que al encontrarse vigente la declaratoria de rebeldía, se encontraba latente el riesgo de la restricción del derecho a la libertad de los ahora accionantes, quienes al presentarse voluntariamente, cumplieron con la finalidad de los mandamientos de aprehensión, cual es la de garantizar la comparecencia de los imputados, no existiendo razón alguna para mantenerlos vigentes; debiendo en consecuencia simplemente dejarlos sin efecto, tal cual lo solicitaron; en ese sentido, resulta más que injustificado lo señalado por la autoridad jurisdiccional, cuando refiere en su informe que solo cumplió con el trámite del incidente planteado, por cuanto no se cuestiona el trámite, sino el no haberse pronunciado con relación de la declaratoria de rebeldía, aspecto que es totalmente contrario al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual establece la obligación de pronunciarse y de resolver la situación procesal con la celeridad que impone la garantía del debido proceso, vinculada con el derecho a la libertad; igualmente, sin considerar que la finalidad de esa declaratoria de rebeldía, es la comparecencia de los imputados en el proceso, hecho que en el presente caso aconteció al purgar la rebeldía, debiéndose por lo tanto haber dejado sin efecto las ordenes dispuestas emergentes de esa declaratoria (respecto a la comparecencia).