SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2015-S2

Fecha: 11-Nov-2015

b)

Al respecto el accionante manifiesta que la autoridad demandada perdió competencia en sus actuados a partir de la emisión del Auto de 11 de mayo de 2015 (fs. 13), por el cual dispone que el cuaderno procesal sea remitido al Tribunal de Sentencia al existir la acusación formal presentada por el Ministerio Público, decisión con la que se notificó a los accionantes el 26 de mayo del mismo año, en sus domicilios procesales; es decir, un día antes de la audiencia de aplicación de medidas cautelares y consiguiente declaración de rebeldía; ahora bien, este acto procedimental no se constituye en un acto lesivo directamente relacionado con la presunta vulneración con su derecho a la libertad, no encontrándose configurado dentro de los presupuestos desarrollados para su procedencia en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; Más aún si se toma que fueron los propios ahora accionantes quienes en el memorial de incidente de nulidad procesal de audiencia cautelar por omisión de notificación, apersonamiento y purga de rebeldía, de 2 de junio de 2015, expresaron que: “no obstante que conforme la nota de remisión se habría enviado el expediente a la sala de repartos ante el Tribunal de Sentencia, pero que la misma aún no se encuentra notificada a las partes con radicatoria alguna por dicho Tribunal, por lo que su probidad sigue siendo competente para conocer cuestiones incidentales, afirmación que se encuentra en el memorial de referencia, de donde , resulta contradictorio e incoherente que a través de la presente acción tutelar sea esta jurisdicción la que se pronuncie al respecto, cuando ellos de propia voluntad afirmaron su competencia y se sometieron a ella, siendo innecesario e impertinente entrar al análisis de fondo de este aspecto, debiendo los accionantes en todo caso acudir en reclamo a las vías intraprocesales establecidas para el efecto.

En consecuencia respecto al primer punto demandado, dado que se constituye en un acto lesivo que se encuentra indiscutiblemente ligado a la libertad de los accionantes, corresponde conceder la tutela impetrada, debiendo la autoridad judicial demandada actuar en estricta observancia del art. 91 del CPP, sin realizar traslados innecesarios.