SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2015-S2
Fecha: 11-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan como antecedente que, dentro del proceso penal que le siguen a David Ramiro Heredia Sotomayor, señaló domicilio procesal en la calle Cleómedes Blanco 122, oficina 3 y Oliver Vera Vera en la calle Pacheco 450, concretamente en la oficina de la “Dra. Milka Luque”; sin embargo, cuando -Ramiro Heredia- se apersonó al Juzgado el 28 de mayo de 2015, constató que el 26 del mismo mes y año, la autoridad judicial le notificó con una resolución de aplicación de medidas cautelares que se hubiera realizado el 12 del referido mes y año, en el que además de declararles rebelde se dispuso la emisión de mandamientos de aprehensión, no obstante que la representante del Ministerio Público, el 5 de mayo de 2015, presentó acusación formal y a cuya consecuencia, la autoridad jurisdiccional por proveído de 11 del mismo mes y año dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia.
Por memorial presentado el 2 de junio del mencionado año, voluntariamente se apersonaron a la autoridad judicial pagando las costas de rebeldía; asimismo, denunciaron actividad procesal defectuosa, solicitando la nulidad de obrados; y, en el “otrosí 2do” solicitaron la suspensión de la ejecución de los mandamientos de aprehensión, entre tanto se resuelva el incidente; sin embargo, en lugar de aplicar lo preceptuado por el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mediante decreto de 3 de junio de 2015, dispuso el traslado del incidente, por lo que interpusieron recurso de reposición, mismo que no fue respondido hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar.
La autoridad demandada les declaró rebelde mediante Resolución de 12 de mayo de 2015; omitiendo notificarlos con el señalamiento de la audiencia de aplicación de medidas cautelares dispuesta por Resolución de 8 de abril del mismo año; asimismo, en el mandamiento de aprehensión de manera textual se dispuso que una vez aprehendidos sean conducidos al Tribunal de Sentencia Penal, extremo que prohíbe la norma procesal, dado que dichos mandamientos no fueron expedidos por el referido Tribunal; por lo tanto, el Juez demandado usurpó funciones prorrogando en su favor la competencia.
Conforme se tiene del entendimiento desarrollado en la SC “0104/2010-R”, presentada la acusación formal y mientras no exista radicatoria en el Tribunal de Sentencia Penal, es viable formular la acción de libertad, por cuanto no existe una autoridad ante quien se pueda acudir para solicitar la protección de los derechos considerados infringidos. En este sentido, en el caso analizado, el mandamiento de aprehensión fue emitido cuando la competencia de la autoridad judicial demanda quedó cesada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- III.1. El debido proceso y el procesamiento indebido en la acción de libertad
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- claro está que, tratándose del régimen cautelar, no es necesaria la concurrencia del segundo presupuesto mencionado”
- III.2.
- la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada
- III
- Fragmento 17
- b)
- CONFIRMAR en todo