SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2015-S2

Fecha: 11-Nov-2015

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó in extenso en el memorial de la acción de libertad interpuesta, permitiéndose ampliar la misma bajo los siguientes fundamentos: que a raíz de un incidente por defectos absolutos planteado el 12 de enero de 2015,  de manera escrita por Norma Jeanette León Zarate, el mismo que por auto de 8 de abril fue rechazado señalándose a su vez “audiencia de aplicación de medidas cautelares personales para el martes 12 de mayo de 2015 a horas 15:45” (sic), con este señalamiento nunca fueron debidamente notificados conforme determina el art. 163 del CPP el mismo que señala, que se debe notificar la sentencia y resoluciones de carácter definitivo de forma personal en el domicilio real y no así notificar en tablero, como se lo hizo, puesto que los ahora accionantes contaban con domicilio señalado, este hecho causó un estado de indefensión y por ende un procesamiento indebido rompiendo el principio de igualdad; además, en la señalada audiencia de medida cautelar que se llevó a cabo el 12 de mayo del mismo año se dispuso entre otras la extensión de los mandamientos de aprehensión, remitiendo la causa el 29 de mayo a través de recepción de causas, sin que hasta la fecha se encuentre radicado y mucho menos se haya notificado a las partes.

El juez recurrido mediante auto de 11 de mayo de 2015, ordenó la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia, sin que se les haya notificado con el señalamiento de la audiencia de 12 de mayo pasado, lo que significa que para esa fecha de la audiencia el Juez Cautelar ya habría perdido competencia para realizar los actos posteriores; asimismo, en el memorial de 2 de junio del mismo año los accionantes se apersonan y a su vez plantearon en la vía incidental nulidad de actos procesales de audiencia cautelar por falta y omisión de notificación, solicitando a su vez  en su otrosí segundo la suspensión de la ejecución de los mandamientos expedidos en tanto fuera resuelto el incidente planteado, el mismo que no fue atendido vulnerando el art. 91 del CPP, puesto que el juzgador lejos de aplicar la referida norma dispuso el traslado a la parte contraria por decreto de 3 de junio de los corrientes.