SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
1)
Luis Esteban Ortiz Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, mediante informe cursante de fs. 147 a 148 vta., manifestó que: 1) Cumplía una función jurisdiccional y no administrativa, quien realizó las notificaciones fue el personal de apoyo, así como la elaboración del testimonio; 2) No vulneró el art. 405 del CPP, ya que dispuso la notificación a todas las partes; 3) En el estado que se encontraba el proceso, recién demostró el accionante tener preocupación por la falta de notificación con los medios recursivos, siendo su conducta temeraria, demostrando falta de lealtad procesal, ya que sus abogados son los mismos patrocinantes de otro co-imputado; y, 4) Informó al Tribunal de garantías que, el 24 de junio de 2015, se sustanció una acción de amparo constitucional contra las mismas autoridades, bajo los mismos argumentos esgrimidos en la presente acción de libertad.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- «‘…toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC’., es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares, lo que constituye un acto temerario por cuanto se estaría pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática».
- A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR