SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
III.4. Análisis del caso concreto
En la presente acción tutelar, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la igualdad procesal, al debido proceso y a la impugnación; toda vez que, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, no le notificó con los incidentes y excepciones planteados por los co-imputados, radicándose la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Tarija, donde solicitó el saneamiento procesal conforme establece el art. 168 del CPP, mereciendo el pronunciamiento de los Vocales de la mencionada Sala a través del Auto Interlocutorio 01/2015, por el cual determinaron no ha lugar a su solicitud.
De los antecedentes que informan el expediente, así como de los informes presentados por las autoridades demandadas, se colige que el accionante el 22 de junio de 2015, interpuso una acción de amparo constitucional contra las mismas autoridades hoy demandadas, realizando una relación fáctica de los hechos y fundamentando su pretensión en los mismos términos que la presente acción de libertad (Conclusión II.5), constatándose la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, versando la presente acción tutelar sobre la petición de dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 01/2015 y el Auto complementario 03/2015, y conforme la documental aparejada por las autoridades demandadas, el accionante interpuso la referida acción de amparo constitucional, buscando la nulidad de los mismos Autos hoy cuestionados, motivado por los mismos hechos y supuestos fácticos en que fundó su anterior acción tutelar.
Consecuentemente, conforme el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, a fin de evitar fallos contradictorios, ya que el amparo constitucional interpuesto por el accionante el 22 de junio de 2015, (una semana antes de interponer la presente acción de libertad), se encuentra en revisión en este Tribunal; es decir, se planteó esta acción tutelar sin esperar el pronunciamiento en revisión, lo que hace inviable pronunciarse con referencia a la problemática planteada, ya que se estaría induciendo en error al Tribunal de garantías y al Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, conforme los descrito precedentemente, no es posible interponer una acción tutelar, estando pendiente la revisión de otra acción por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre hechos análogos, debiendo aguardar el pronunciamiento del mismo, ya que podría modificarse lo resuelto inicialmente.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- «‘…toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC’., es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares, lo que constituye un acto temerario por cuanto se estaría pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática».
- A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR