SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2015-S1

Fecha: 16-Nov-2015

III.4. Análisis del caso concreto

En la presente acción tutelar, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la igualdad procesal, al debido proceso y a la impugnación; toda vez que, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, no le notificó con los incidentes y excepciones planteados por los co-imputados, radicándose la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Tarija, donde solicitó el saneamiento procesal conforme establece el art. 168 del CPP, mereciendo el pronunciamiento de los Vocales de la mencionada Sala a través del Auto Interlocutorio 01/2015, por el cual determinaron no ha lugar a su solicitud.

De los antecedentes que informan el expediente, así como de los informes presentados por las autoridades demandadas, se colige que el accionante el 22 de junio de 2015, interpuso una acción de amparo constitucional contra las mismas autoridades hoy demandadas, realizando una relación fáctica de los hechos y fundamentando su pretensión en los mismos términos que la presente acción de libertad (Conclusión II.5), constatándose la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, versando la presente acción tutelar sobre la petición de dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 01/2015 y el Auto complementario 03/2015, y conforme la documental aparejada por las autoridades demandadas, el accionante interpuso la referida acción de amparo constitucional, buscando la nulidad de los mismos Autos hoy cuestionados, motivado por los mismos hechos y supuestos fácticos en que fundó su anterior acción tutelar.

Consecuentemente, conforme el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, a fin de evitar fallos contradictorios, ya que el amparo constitucional interpuesto por el accionante el 22 de junio de 2015, (una semana antes de interponer la presente acción de libertad), se encuentra en revisión en este Tribunal; es decir, se planteó esta acción tutelar sin esperar el pronunciamiento en revisión, lo que hace inviable pronunciarse con referencia a la problemática planteada, ya que se estaría induciendo en error al Tribunal de garantías y al Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese sentido, conforme los descrito precedentemente, no es posible interponer una acción tutelar, estando pendiente la revisión de otra acción por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre hechos análogos, debiendo aguardar el pronunciamiento del mismo, ya que podría modificarse lo resuelto inicialmente.