SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
denegó
La Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/2015 de “29 de julio” (siendo lo correcto 30 de junio), cursante de fs. 160 a 162 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La línea jurisprudencial sentada por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, señala que la garantía del debido proceso en materia penal, es tutelable por la acción de libertad, aun cuando no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal; ii) De los informes emitidos por las autoridades demandadas, constató que el 22 de junio de 2015, el accionante interpuso demanda de acción de amparo constitucional contra las mismas autoridades, demandando los mismos actos que en la presente acción de libertad, existiendo igualdad de sujeto, objeto y causa; iii) La SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, señaló que: “…cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de habeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos faticos en que se fundó la demanda) (…) este Tribunal, (…) está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos”. (sic); y, iv) En ese entendido, la jurisdicción constitucional está impedida de pronunciarse sobre el fondo del segundo recurso, lo contrario significaría incurrir en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- «‘…toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC’., es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares, lo que constituye un acto temerario por cuanto se estaría pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática».
- A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR