SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2015-S1

Fecha: 16-Nov-2015

a)

Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe cursante a fs. 146 y vta., refirieron que: a) No se puede activar dos acciones por los mismo motivos; el 22 de junio de 2015, el accionante interpuso una acción de amparo constitucional en su contra, alegando los mismos supuestos agravios, simplemente cambio el tamaño de letra, sustituyendo el mencionado mecanismo de defensa por “acción de libertad”, como si se tratasen de acciones indistintas, siendo que desde y conforme a la Constitución Política del Estado, no sólo se tutelan derechos diferentes, sino que tienen alcances disparejos; b) La acción de libertad, es una garantía procesal instituida como un mecanismo procesal que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a derechos fundamentales a la vida y la libertad; c) La SCP 0108/2013, recogió lo asumido en la SC 0577/2010-R de 12 de julio, manifestando que: Respecto a las lesiones al debido proceso la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo pueda se infringido, sino sólo aquellos, supuestos en los que esté directamente vinculado el derecho a la libertad personal o de locomoción por operar como causa directa para su restricción o supresión, quedando los demás supuestos bajo la protección del recurso de amparo constitucional (sic); y, d) El AC 002/2015-RCA de 22 de febrero, refirió sobre la labor de control jurisdiccional que deben realizar los jueces que conocen acciones tutelares, que en un caso análogo, señalaron que el cuestionamiento planteado debió ser considerado y resuelto por la acción de amparo constitucional y no vía acción de libertad, que tiene una finalidad y tutela específica, y no puede ser desnaturalizada a simple conveniencia o voluntad del actor.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la igualdad procesal, al debido proceso y a la impugnación, por parte de las autoridades demandadas, señalando que: a) En primera instancia, Luis Esteban Ortiz Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Departamento de Tarija, no le notificó con los incidentes y excepciones planteadas por los co-imputados;   b) Los Vocales de Sala Penal Segunda del tribunal departamental de Justicia de Tarija, a través del Auto Interlocutorio 01/2015, determinaron no ha lugar a su solicitud de saneamiento procesal, conforme establece el art. 168 del CPP.