SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2015-S2
Fecha: 11-Nov-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos se denuncia la retardación en la remisión del recurso de apelación que presentaron los demandantes de tutela impugnando el Auto que dispuso su detención preventiva, transcurriendo más de catorce días sin que se haya remitido actuados a la Sala Penal de turno desde su planteamiento en audiencia, lo que motivó la vulneración a la libertad por estar indebidamente detenidos, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna, de los cuales solicitan su tutela.
De la revisión de antecedentes, se evidencia que no consta en antecedentes la Resolución de 2 de junio de 2015 de medidas cautelares, pronunciada por Jeanett Norah Chamo Urquieta, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba; sin embargo, el Juez de garantías fundamentó su decisión en base a dicha Resolución, aspecto que es irrefutable para este Tribunal, conforme se detalla en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es así que la referida Jueza, en cumplimiento a lo previsto en los arts. 54, 233, 234 y 235 del CPP, determinó medidas cautelares para los imputados Fernando Miranda Ordóñez, Julio César Cortez Jaldín y otros, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, a cuya finalización de la audiencia interpusieron apelación incidental en observancia al art. 251 de dicho cuerpo normativo, disponiéndose por Secretaría la remisión de actuados ante el Tribunal de alzada, debiendo las partes proveer los recaudos de ley, bajo su responsabilidad.
Ahora bien, el recurso de apelación fue presentado en audiencia de medidas cautelares el 2 de junio de 2015, remitiéndose antecedentes al Tribunal de alzada el 18 del mismo mes y año, habiendo transcurrido dieciséis días sin que la autoridad demandada hubiese remitido el expediente en alzada argumentando que las partes no proveyeron los recaudos de ley; este Tribunal considera que Jeanett Norah Chamo Urquieta, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba inobservó lo dispuesto en el art. 251 del CPP, que señala: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo (…) Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas”, incurriendo en retardación de justicia por no remitir oportunamente antecedentes al Tribunal de Alzada y dentro de las veinticuatro horas conforme señala la ley; impidiendo a los accionantes a que puedan asumir una defensa conforme a derecho y la falta de provisión de recaudos de ley no es argumento válido para la demora en la remisión.
De acuerdo a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo, a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad ante una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal en total desconocimiento de la garantía del debido proceso, puesto que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; respecto a la remisión de la apelación al Tribunal de alzada no corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la Jueza y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir de que el recurrente otorga dichos recaudos en virtud a los principios de gratuidad, pro actione y los derechos de impugnación y acceso a la justicia, consecuentemente, la Jueza cautelar demandada al no haber efectuado sus actuaciones conforme a la normativa y jurisprudencia señaladas provocó una retardación indebida, con la consecuente vulneración de los derechos del accionante al debido proceso en sus elementos a la defensa y a una justicia pronta y oportuna.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- III.2. La apelación incidental y el plazo para su remisión ante el Tribunal de alzada
- establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas,
- Fragmento 12
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial,
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo