SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1216/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1216/2015-S2

Fecha: 12-Nov-2015

1)

William Torrez Tordoya, Sigfrido Soleto Gualoa y Hugo Juan Iquise Saca,  Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de su informe escrito, cursante de fs. 327 a 328 (vía fax ilegible), indicaron lo siguiente: 1) En el presente caso, el juez natural de la causa en la etapa preparatoria fue Moisés Chaile Vilte, Juez Onceavo de Instrucción de la Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz, en razón de que los sujetos procesales de este proceso y como se adjunta de la documentación de la parte civil e imputada, documentación que acredita que el domicilio de los accionantes, Ana Karenina Núñez del Prado Salgado y Juan Luis  Chávez Oporto y de la tercera interesada Shirley Verónica García Salvago es la ciudad de Santa Cruz, donde acontecieron los hechos; 2) Las generales de ley de  los accionantes, manifestaron que se encuentran con domicilio transitorio en la localidad de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez; es decir, que solo para interponer el presente recurso de amparo constitucional, por lo que, consideraron que el Juez de garantías es incompetente para conocer el presente recurso constitucional en virtud a su jurisdicción y competencia; 3) En razón de territorio, deberá tomar en cuenta, que en el ejercicio de la función judicial y las jurisdiccionales, se relaciona sobre la base del respeto mutuo entre si y no obstaculizar, usurpar competencias o impedir su labor de impartir justicia, la competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por CONSENTIMIENTO EXPRESO TACITO DE LAS PARTES Y NO DE UNA SOLA PARTE, es expreso cuando convienen someterse a un Juez que para una o ambas partes no es competente. Es tácito, cuando el demandado contesta ante un Juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales; 4) El Juzgado o Tribunal competente será el lugar donde se haya producido la vulneración, sin en el lugar no hubiera autoridad judicial  será competente el juez o jueza o tribunal que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte; y, si la lesión hubiese sido cometida fuera del lugar de residencia del la afectada o afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si estima pertinente ante el tribunal competente en razón del domicilio de ambos; y, 5) Oponen excepción de incompetencia en razón del territorio, por cuanto el Juez de Partido de Sentencia de Concepción, de la provincia Ñuflo de Chávez, no es competente para conocer la presente acción de amparo, debiendo remitir la demanda  constitucional a Santa Cruz, al existir otra sala que funge como Tribunal de garantías constitucionales.