SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1216/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes procesales se tiene que, los accionantes consideran que, William Torrez Tordoya, Sigfrido Soleto Gualoa y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, lesionaron su derecho al debido proceso en su vertiente a la exigencia de la debida fundamentación, congruencia y motivación, toda vez que, “pronunciaron la ilegal y arbitraria acta de audiencia de apelación de medida cautelar” (sic), y el Auto de Vista 67 de 13 de abril de 2015, que declaró admisible la apelación y anuló el Auto de 4 de diciembre de 2014, que resolvió los incidentes de defectos absolutos y la falta de acción, por lo que pide se deje sin efecto el acta de audiencia de apelación de medida cautelar y el Auto de Vista 67 de 13 de abril de 2015, debiendo dictar otra Resolución con la debida fundamentación, motivación y congruencia.
Ingresando al análisis de la problemática planteada, sobre los hechos alegados por la parte accionante, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación, se advierte que las autoridades demandadas a través del Auto de Vista 67 de 13 de abril de 2015, decidieron declarar admisible la apelación, anular el Auto de 4 de diciembre de 2014, resolviendo los incidentes de defectos absolutos y la de falta de acción, decisión pronunciada bajo los siguientes argumentos: Moisés Chaile Vilte, Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, a momento de dictar el Auto interlocutorio de 4 de diciembre de 2014, no efectuó una adecuada valoración ni compulsa de los incidentes de defectos absolutos y de falta de acción, puesto que, el Fiscal no puede emitir una acusación de manera simultánea a la imputación formal o próxima a esta, debiendo existir un plazo o tiempo razonable entre la imputación formal y la acusación que posibilite al imputado ejercer ampliamente su derecho a la defensa, coherente con la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, que tomó en cuenta los plazos de la sustanciación de audiencia de aplicación de medidas cautelares con la que sí debe ser notificado el imputado, de cuyo momento se computa los seis meses de la etapa preparatoria y que los plazos razonables debe mediar en función para que el imputado en el plazo suficiente le permita asumir su defensa; y en el caso en particular al tratarse de una estafa simple o agravada, amerita una investigación que según la Sentencia Constitucional referida precedentemente, se deberá contar mínimamente con un plazo de seis meses entre la acusación y la imputación, concluyéndose en el caso presente, que al haberse imputado y llevado adelante la audiencia de imputación y coetáneamente la audiencia conclusiva, se lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la ahora apelante.
Sobre el particular, se tiene que, el abogado de la parte civil en audiencia de apelación de medida cautelar de 13 de abril de 2015, solicitó explicación, complementación y enmienda, indicando que en el presente caso, se proceda a una revisión del expediente sobre las fechas de presentación tanto de la imputación formal como de la acusación, indicando que revisado el expediente la fecha de presentación de la imputación es de septiembre de 2013 y la fecha de acusación data del 21 de agosto de 2014; es decir, que entre una y otra transcurrió aproximadamente un año, existiendo entre la misión de dichos actuados procesales un plazo razonable, que posibilitó a la imputada ejercer su derecho a la defensa; al respecto, los Vocales demandados, simplemente resolvieron no ha lugar.
Como se advierte de las Conclusiones II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la imputación formal contra Shirley Verónica García Salvago por la comisión del delito de estafa agravada, data del 4 de septiembre de 2013 y la acusación formal de 21 de agosto de 2014; es decir, respecto a ese actuado en efecto transcurrió aproximadamente un año, aspectos que no han sido considerado por las autoridades ahora demandas, a momento de pronunciar el referido Auto de Vista 67 de 13 de abril de 2015, quienes más bien entendieron que la imputación y la audiencia conclusiva se produjeron de manera coetánea, cuando de los datos del proceso se tiene que aquello no es evidente.
Conforme a lo expuesto y en virtud a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico que antecede, la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, constituyen condiciones de validez de las mismas. En el presente caso, de acuerdo a lo precisado en el párrafo anterior, se tiene que William Torrez Tordoya, Sigfrido Soleto Gualoa y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al emitir el Auto de Vista 67 de 13 de abril de 2015, ahora impugnado, no ha sido pronunciado de forma razonable, clara y precisa, tampoco contiene una fundamentación y motivación adecuada, ni expresaron los argumentos necesarios en virtud a los cuales asumieron dicha determinación, toda vez que, realizaron una relación de los documentos a la mención de los requerimientos de la parte y omitieron referirse a un aspecto que era medular, relativo al tiempo transcurrido entre la imputación y la acusación, mismo que se pudo corregir si se hubieran revisado las piezas procesales y se hubiera escuchado al abogado de la ahora accionante en audiencia. Por consiguiente, las autoridades demandadas, incurrieron en la vulneración de los derechos invocados por los accionantes citados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que determina se conceda la tutela impetrada, ante la existencia de acto ilegal vulneratorio de derechos, por parte de las autoridades demandadas.
Argumentos desarrollados que permiten concluir que, el Tribunal de garantías, obró correctamente, por cuanto, compelía conceder la tutela, a fin que, las autoridades judiciales demandadas, emitan un nuevo auto de vista, a efectos de asegurar a los justiciables la certeza, justicia y legitimidad de la decisión asumida, sin que el fallo dictado por la jurisdicción constitucional, pueda ser tomado como direccionador del sentido de la decisión a dictarse; toda vez que, la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del derecho lesionado, ante la ausencia de motivación y fundamentación, lo que debe ser enmendado por los demandados, emitiendo el fallo pertinente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15