SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2015-S2

Fecha: 12-Nov-2015

a)

Rafael Padilla Amestoy, Juez Cuarto de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba, remitió informe presentado el 23 de junio de 2015, cursante a fs. 72 a 73 en el que sostuvo lo siguiente: a) El accionante pretende inducir en error, toda vez que la SC 1808/2004 de 22 de noviembre, no es aplicable al caso de autos, porque hace referencia a la notificación personal al demandado pero con la Sentencia no así con la liquidación de pensiones; b) Cuando no es posible notificar al obligado en forma personal con la conminatoria de pago de asistencia familiar y el mismo no pudiera ser habido, se lo notificará mediante cédula, en cumplimiento con las formalidades previstas en el art. 121 del Código Procesal Civil (CPC), procedimiento que ha sido cumplido en la notificación con la liquidación de 28 de octubre de 2013, por lo que se tiene que la notificación practicada mediante edictos cumple con todas las formalidades exigidas por la normativa en vigencia; aclarando también que fue notificado en el domicilio procesal señalado por sus abogados apoderados, quienes se encontraban facultados para solicitar y observar liquidaciones dentro del proceso, e incluso podían presentar ofertas de pago; c) Los abogados y apoderados del accionante también fueron notificados con el mandamiento de apremio, y que la obligación debida data del año 2013, y que viene dilatando con el planteamiento de incidentes; y, d) En el presente caso, no concurren los presupuestos exigidos para la procedencia de la presente acción de libertad, puesto que el mandamiento de apremio no es ilegal sino que se encuentra previsto en los arts. 149 y 436 del Código de Familia (CF), disposiciones concordantes con lo previsto por los arts. 127.I y II; 415.III de la Ley 603, y en resguardo de los intereses de los alimentarios menores de edad, cuyos derechos  a la vida, a ser asistido, alimentados y educados por sus padres, se hallan consagrados en los arts. 60 del CPE y 41 del Código Niña, Niño y Adolescente; consiguientemente, al no haber vulnerado ningún derecho solicita se deniegue la tutela