SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1239/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
denegó
El Tribunal Quinto de Sentencia del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2015 de 25 de junio, cursante de fs. 30 a 32, denegó la tutela solicitada, sin costas, fundando su Resolución en lo siguiente: 1) Dentro de la demanda laboral interpuesta por Fernando Dorfelt Parada en representación legal de 28 ex trabajadores por el cobro de beneficios sociales contra la empresa ENFE R.O., se encuentra un depósito de Bs5000.- (cinco mil bolivianos) como segunda cuota a cuenta del pago adeudado de beneficios sociales a los ex trabajadores de dicha entidad y para la ejecución del saldo del monto adeudado, el 13 de mayo del 2015, se libró el correspondiente mandamiento de apremio contra la Presidenta ejecutiva de la misma, contra el cual, la parte accionante que en ese momento aún fungía en el cargo, no presentó impugnación alguna que se encuentre arrimada al expediente, es más, tenía conocimiento que se había expedido el mandamiento de apremio en su contra y ante esta situación el 19 de junio del 2015, presentó su renuncia al cargo, aunque en el sello de recepción figura el 23 de junio de igual año, más de un mes después de haberse librado el mandamiento de apremio, sin hacer ningún acto procesal de impugnación de la orden del mandamiento, ni del mandamiento de apremio en sí, y en consecuencia a falta de impugnación, ejecutan dicho mandamiento; 2) El Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, hoy demandado, no tenía conocimiento alguno de la renuncia al cargo de Presidenta ejecutiva de ENFE, ya que no se apersonó a poner en conocimiento la renuncia o certificación que constate dicho acto, o si fue aceptada dicha renuncia; por lo que, conforme a procedimiento, el mandamiento de apremio emitido debió ser ejecutado contra los representantes que asumieron defensa en la demanda laboral, en el caso, Mirtha Angélica Rojas Peralta como Presidenta ejecutiva de ENFE; 3) En todo proceso laboral, lo que busca el trabajador, es el pago de sus beneficios sociales, pero además de ello, la ley laboral, reconoce como medida compulsiva legal para hacer efectivos dichos pagos, el mandamiento de apremio, que conforme la jurisprudencia constitucional, al tener que afectarse un derecho fundamental como es la libertad, se debe tener el máximo de cuidado, debe existir una motivación amplia y fundamentada para sostener e identificar los instrumentos legales que sustenten la orden de apremio, verificar si tiene la responsabilidad legal acorde con las exigencias que se ha señalado; y, 4) No se podría entrar a considerar el fondo de la presente acción, ya que no se han agotado los medios impugnativos en la vía ordinaria o laboral, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad es un medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad; empero, en caso de existir mecanismos idóneos, eficaces y oportunos para restituir el derecho a la libertad, deben ser utilizados preventivamente por el afectado, debiendo agotar las vías específicas; por lo que al no estar la ahora accionante, ilegalmente privada de su libertad, tampoco haber agotado la vía ordinaria para hacer uso de la vía constitucional, no obstante de tener medios impugnativos al mandamiento de apremio, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegó
- II
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica y presupuestos de activación de la acción de libertad
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares;
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación
- a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión
- III.2. Sobre el apremio en materia laboral
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR en todo