SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1239/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1239/2015-S2

Fecha: 12-Nov-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la vida, a la salud y a la dignidad sosteniendo que el Juez ahora demandado, dentro del proceso social seguido por Fernando Dolfeth Parada en representación de 28 ex trabajadores de ENFE contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles, expidió mandamiento de apremio en su contra, que fue ejecutado por un funcionario policial el 23 de Junio de 2015, cuando se encontraba en las oficinas de la empresa en la ciudad de La Paz, a la que volvió para la entrega de activos, en razón a que el 19 de junio del citado año hubiera renunciado al cargo de Presidenta ejecutiva de ENFE, y a pesar de que exhibió la renuncia mencionada, el funcionario policial argumentando el cumplimiento de la indicada orden, procedió a su aprehensión y la traslado arbitrariamente a la ciudad de Santa Cruz, donde se encuentra recluida en el Centro de Rehabilitación “Palmasola”. Apremio que hasta la presentación de la acción de libertad no se dejó sin efecto por el Juez ahora demandado, poniendo en riesgo su salud, su vida y su dignidad, pese a que hubiere presentado un memorial, haciendo conocer que ya no es personera legal de ENFE.

Precisados los hechos motivo de la presente acción tutelar; de antecedentes se tiene que dentro del proceso social antes mencionado, por memorial presentado el 22 de abril de 2015, Lidia Alcón Silva, apoderada de los demandantes, alegando que la empresa demandada no cumplió con el pago ordenado, solicitó se expida mandamiento de apremio contra Mirtha Angélica Rojas Peralta, Presidenta ejecutiva de ENFE; disponiendo que el mismo se ejecute en la ciudad de La Paz, mediante exhorto suplicatorio petitorio deferido por providencia de 24 del indicado mes y año; el que en definitiva fue librado el 13 de mayo de 2015, disponiendo su cumplimiento a cualesquier autoridad del Comando Departamental de la Policía de La Paz para que proceda al apremio de Mirtha Angélica Rojas Peralta, en calidad de representante legal y Presidenta de ENFE y sea conducida hasta la cárcel pública, hasta que cancele la suma de $us398 456,36.- adeudados por bono de cesantía.

Asimismo, se tiene que por nota de 19 de junio de 2005, dirigida al Ministro de Obras Públicas Servicios y Vivienda, la ahora accionante formuló su renuncia al cargo de Presidenta de ENFE, alegando problemas de salud y la existencia de serios problemas económicos en la empresa, nota que según cargo de recepción del citado Ministerio, en el que no se consigna la hora, fue presentada el 23 de junio de 2015.

Ahora bien, de los actuados procesales antes descritos, se advierte que los hechos denunciados por la accionante, no son evidentes, en principio por que el mandamiento de apremio fue expedido el 13 de mayo de 2015, cuando ejercía plenamente las funciones de Presidenta de la empresa demandada, y si bien por memorial de 1 de junio de 2015, solicitó al Juez de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz se deje sin efecto el mandamiento de apremio, no fue como efecto de su renuncia sino efectuando observaciones de carácter procesal y al fondo mismo de la demanda, no obstante que la misma de acuerdo a los antecedentes se encuentra ya en fase de ejecución de sentencia; es decir, que la accionante conocía perfectamente que existía un mandamiento librado en su contra, por lo tanto no puede alegar su indefensión; consecuentemente tampoco es evidente que al momento de su aprehensión ya no ejercía representación de la empresa, como efecto de la renuncia a su cargo a partir del 19 de junio de 2015; por cuanto, si bien la referida nota de renuncia tiene como fecha 19 de junio de 2015; sin embargo, fue presentada el 23 de junio de igual año, es decir, el mismo día en que se ejecutó el mandamiento de apremio, por lo que resulta ilógico asumir que al momento de ser aprehendida en las oficinas de la empresa ya habría sido aceptada su renuncia y se encontraba entregando los activos de la empresa, como afirma en su acción de libertad. Antecedente que permite concluir que en el caso en análisis no existió una detención ilegal; por cuanto, la accionante fue privada de su libertad, en mérito a una orden emitida por autoridad competente previo cumplimiento de las formalidades legales, máxime si de antecedentes se tiene que la misma accionante ya efectuó un pago parcial de los derechos sociales adeudados; medida coercitiva que es viable en materia laboral como se expresó en los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

De esa manera, en el caso tampoco se advierte que concurran los supuestos de activación directa de esta garantía jurisdiccional desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, que establecen claramente los supuestos en los cuales se viabiliza en forma directa la tutela que brinda la acción de libertad, como son la existencia de una evidente lesión a los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona, en los cuales, la acción de libertad se constituye en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, al restablecimiento de las formalidades legales, al cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas; supuestos que en el caso concreto no existen por cuanto no se demostró que la vida de la accionante se encuentre en peligro tampoco se encuentra perseguida ni privada ilegalmente de su libertad, ya que esta medida fue dispuesta como emergencia de un proceso laboral que se encuentra en fase de ejecución de sentencia; en este marco, al existir una presunta renuncia de la accionante al cargo de Presidenta ejecutiva de la empresa demandada, presentada el mismo día en que se ejecutó el mandamiento de apremio expedido en su contra; su eficacia o no, y por ende su exclusión del proceso laboral, corresponde ser determinada por el Juez ahora demandado, considerando la etapa en la que se encuentra el citado proceso laboral y en el marco de sus atribuciones jurisdiccionales, y no así por la instancia constitucional, como se pretendió al activar la presente acción de libertad; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada.