SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1241/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1241/2015-S2

Fecha: 12-Nov-2015

denegó

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por Resolución 016/2015 de 25 de junio, cursante de fs. 108 a 110, denegó la tutela solicitada, exhortando al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, previo a la tramitación de las diligencias correspondientes en un plazo razonable resuelva la excepción de prejudicialidad presentada por el ahora accionante, en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante conoció y conoce del proceso que se sigue en su contra, habiendo ejercido en todo momento su derecho a la defensa, presentando como medio de defensa la prejudicialidad que está pendiente en su trámite por falta de notificación que debe ser impulsado por el acusado al no estar privado de libertad y que esta modulada por la amplia jurisprudencia desde el año 2003 entre los que se encuentran las SSCC 1124/2003-R, 1180/2003-R, 0974/2004-R, 0799/2005-R y 0675/2007-R, que refieren “…si bien el director del proceso, vale decir, el Juez es quien tiene la obligación de velar porque el proceso se lleve conforme a ley, no es menos cierto que también ha dicho que el sujeto procesal tiene el deber de realizar el seguimiento debido a su proceso, pues que el Juez tenga la obligación de cuidar de los vicios y otorgar el impulso procesal no implica que las partes del proceso tengan un rol pasivo y se limiten a ser receptores en un domicilio determinado para saber del proceso, ya que su rol también es activo y ello les impone apersonarse al proceso y ante cada instancia, lo que resulta elemental en el trámite, así cada parte se convierte en contralor de los actos del Juez y además eso le asegura una permanente alerta acerca de las pruebas de la parte contraria, tarea que no se le puede atribuir al Juez, quien únicamente debe cuidar, como se dijo, que se aplique el procedimiento en forma correcta' “De lo que se concluye, que la no intervención voluntaria del procesado en el proceso penal que se sustancia en su contra o la negligencia del mismo para activarlo o impulsarlo, no puede reputarse como indefensión, dado que el imputado o procesado, conoce del proceso, independientemente de que haya tomado conocimiento del mismo desde su inicio, antes o después de su declaratoria de rebeldía, o que ésta se haya operado en la etapa de la instrucción o en el plenario, teniendo la obligación de asumir defensa hasta su conclusión”; 2) Por los antecedentes expuestos se hace necesario precisar que no corresponde tutelar las supuestas vulneraciones al debido proceso, ello en el entendido que ante el Ministerio Publico se está tramitando un proceso penal seguido por el Ministerio Público a Instancia de Cinthia Yaneth Illanes Andrade en contra del accionante por la supuesta comisión de los delitos de estafa, estelionato y amenazas y otra demanda ante el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, por supuestas faltas disciplinarias y la transgresión al art. 14.2 de la Ley 101 que en los hechos son actos distintos y no existe doble procesamiento penal, además que no se ha demostrado en forma objetiva con documentación idónea que exista hostigamiento contra el accionante con el fin de privarle la libertad sin motivo legal alguno y que exista la emisión de una orden de aprehensión al margen de lo establecido en la ley, más aun cuando esta acción es especial y esta modulada por las SSCC 1371/2005-R, 2141/2003-R, respetando la jerarquía establecida en el art. 110 de la CPE; y, 3) Se debe tener presente que la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar contra la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido, que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad. Pero al existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restaurar el derecho a la libertad y a la persecución indebida, deben ser realizados previamente por el afectado. Por tanto la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restablecido los derechos afectados a pesar de haber agotado las vías específicas, así lo determina la jurisprudencia constitucional en la SC 008/2010-R de 6 de abril moduladora de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero.