SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1244/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1244/2015-S2

Fecha: 12-Nov-2015

III.5.

El accionante a través de su representante, manifiesta la vulneración de su derecho a la libertad, a la dignidad, a la garantía del debido proceso, a la igualdad, a ser oído; y a los principios de inocencia y celeridad, señalando que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, en fase de juicio oral, público y contradictorio, los Jueces Técnicos ahora demandados del Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto, luego de aceptar la justificación de su inasistencia y suspender la audiencia de 13 de agosto de 2014, fijaron nuevamente la misma, para el 18 de igual mes y año, audiencia a la que debido al incumplimiento de su orden de salida judicial y a la negación de solicitud de suspensión impetrada por su abogado defensor, dichas autoridades judiciales, sin que tenga conocimiento, mediante Resolución 64/2014, declararon su rebeldía y dispusieron su notificación mediante edictos, actuado por el cual, el represente del Ministerio Público mediante memorial de 15 de junio de 2015, adjuntando copia de la mencionada notificación, requirió se libre el mandamiento de aprehensión en su contra, mandamiento que fue ejecutado a hrs. 09:25 del 19 del igual mes y año, minutos antes de que se inicie su audiencia fijada por el Tribunal Tercero de Sentencia, en el proceso penal que sigue contra Flora Mamani Choque y otros, por el supuesto ilícito de homicidio en grado de tentativa; hecho que a entender, la nombrada acusada conjuntamente su abogado ahora codemandado Erick Sossa Rocha, anoticiados de su juicio penal que se sustancia ante el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto, sin ser parte en el proceso, de manera maliciosa y todo con el fin de dilatar la referida audiencia que sigue contra Flora Mamani Choque, promovieron y diligenciaron su indicado mandamiento de aprehensión.

Bajo esas circunstancias que promovieron la interposición de la presente demanda constitucional, es menester deducir de manera innegable que no es evidente que Jorge Chura Alanoca, no tomó conocimiento de la declaratoria de rebeldía, de la notificación mediante edictos que fue ordenada y de la supuesta ilegalidad del mandamiento de aprehensión que se emitió en su contra, ya que en razón a la audiencia de 13 de agosto de 2014, que fue suspendida por inasistencia justificada (detención domiciliaria) del ahora accionante, los Jueces Técnicos ahora demandados, fijaron nueva audiencia para el 18 de igual mes y año, actuado que fue de conocimiento del propio acusado y su abogado; sin embargo, no se apersonó al llamado judicial y tampoco justificó su inasistencia; es decir, a pesar de su legal notificación, no compareció ni presentó un impedimento o justificativo legítimo para dicha incomparecencia como lo hizo mediante memorial el citado 13 de agosto de 2014, hecho por el cual, los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal, aplicando lo previsto por el art. 87 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declararon rebelde al justiciable disponiendo la emisión del mandamiento de aprehensión correspondiente, situación que de ninguna manera puede considerarse vulneratoria al derecho a la libertad del accionante.

Consiguientemente, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos que sustentan el presente Fallo, se tiene que de acuerdo al art. 87 inc. 1) con relación al 89 del CPP, la declaratoria de rebeldía, procede en el caso de inasistencia del justiciable ante un llamado judicial y que éste no haya demostrado que su ausencia se debió a un grave y legítimo impedimento, situación que faculta a la autoridad competente a emitir el correspondiente mandamiento de aprehensión, a fin de garantizar la presencia del encausado en el proceso, evitando dilaciones innecesarias que pudieran incidir en vulneración de derechos y garantías constitucionales, tanto del procesado como de la víctima.

En el caso analizado, se observa que los Jueces Técnicos ahora demandados, al constatar que el acusado –Jorge Chura Alanoca– se encontraba legalmente citado y que no justificó legítimamente su inasistencia a la audiencia de 18 de agosto de 2014, no obstante a que ordenaron se oficie su salida judicial, enmarcaron sus actos, a lo previsto en los arts. 87 inc. 1) y 89 del CPP, glosados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, normativa procedimental que faculta a la autoridad judicial, en caso de desobediencia e incomparecencia injustificada de los procesados a las audiencias que emergen de la persecución penal y a las que fueron debidamente convocados, al declararlos rebeldes tiene como consecuencia la expedición del mandamiento de aprehensión, el arraigo y la publicación de los datos y señales personales del imputado en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión, esto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial.

Entonces, la actuación de los mencionados Jueces Técnicos, se encuentra conforme a derecho, por lo que el mandamiento de aprehensión emitido, no constituye acto ilegal que amerite ser tutelado mediante la presente acción de libertad, máxime si se toma en cuenta que, por disposición del art. 91 del Código Adjetivo Penal, los efectos de la declaratoria de rebeldía cesan, de oficio o a pedido de parte, cuando el declarado rebelde comparece o es puesto a disposición de la autoridad que lo requiera; por lo que, tampoco es cierto que el accionante no se hallaba bajo autoridad jurisdiccional, como sostiene, ya que de acuerdo a los datos del proceso, las autoridades demandadas, fueron declarados en comisión a la localidad de Desaguadero, para llevar una audiencia en otro juicio oral, público y contradictorio, supuesto que no puede ser entendido como inexistencia o falta de autoridad judicial; al contrario se advirtió, irresponsabilidad y negligencia desplegada por el accionante, ante la inconcurrencia a un llamado judicial, por lo que las autoridades demandadas, no conculcaron los supuestos derechos, garantías y principios reclamados por el accionante.

Por otro lado, si bien Jorge Chura Alanoca denunció que los particulares demandados (Flora Mamani Choque y Erick Sossa Rocha), en la mañana del 19 de junio de 2015, de forma maliciosa promovieron la ejecución del mandamiento de aprehensión en su contra, a fin de dilatar otro juicio penal, no es menos evidente que en mérito al principio de subsidiariedad de la acción de libertad desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.4 del presente Fallo, el nombrado accionante, debió recurrir ante el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal de El Alto, y sólo en caso de que el mismo no hubiera restituido el derecho supuestamente lesionado, era viable la apertura de la jurisdicción constitucional, dicho de otro modo, y partiendo de que en el presente caso, la privación del derecho a la libertad del acusado, se debe al mandamiento de aprehensión dispuesta por los Jueces Técnicos del indicado Tribunal, en calidad de autoridades competentes, en mérito a la declaratoria de rebeldía del accionante emergente de su inasistencia a la audiencia de 18 de agosto de 2014, correspondía, en consecuencia, que el justiciable formule ante dicho Tribunal de Sentencia, los reclamos respecto a los actos procesales que consideraba lesivos a sus intereses a efectos de que sean reparados y/o restituidos sus derechos, garantías y principios como aduce, situación que no se presenta en la problemática analizada; por lo que, respecto a los particulares demandados, atañe también denegar la tutela solicitada.