SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2015-S2

Fecha: 12-Nov-2015

a)

La parte accionante, a través de sus abogados, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad, ampliando manifestó lo siguiente: a) Ha sido aprehendido ilegalmente el 25 de mayo de 2015, a horas 20:30, próximo a llegar a la tranca de Potosí, en compañía de dos personas, ninguna de ellas tenía mandamiento de aprehensión, tampoco citación emanada para declarar ante el Ministerio Público o haya sido emitido por autoridad judicial, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de cohecho activo y favorecimiento a la evasión, basándose la imputación en la declaración de un testigo impropio y absolutamente forzada, ya que no existe prueba documental o declaración de otros testigos, menos pericial que involucre en la supuesta comisión de los delitos mencionados; b) En el trayecto Potosí-La Paz, en más de doce horas estuvo torturado psicológicamente porque cada cinco minutos se detenía la movilidad para sufrir amenazas; c); Inicialmente lo funcionarios policiales manifestaron que estaba arrestado porque no tenían orden, posteriormente fue transformándose en una ilegal aprehensión sin requerimiento de las autoridades competentes, luego de 24 horas de ilegal privación de libertad recién se le permitió el asesoramiento de abogado de confianza en franca violación de la Constitución Política del Estado, que establece que toda persona tiene derecho a contar con abogado defensor desde el primer momento de aprehensión; d) No se le mostró denuncia, acto ilegal por favorecimiento a la evasión, tampoco vieron una sola página en el cuaderno de investigación, por cuanto la toma de declaración sería nula, provocando una indebida privación de libertad, ya que entre las “08:30 que se restringieron su libertad y las 21:30 de ayer han pasado 25 horas sin que sea conducido a la autoridad judicial competente”; f) El Tribunal Constitucional Plurinacional a partir de la “SC 217/2014” establece que la acción de libertad protege al imputado en toda violación del debido proceso en materia penal, por ello denuncian la lesión del referido derecho en su componente a la defensa; g) A las 20:30 en Potosí le dijeron que es un acto de acción directa y a las cuatro de la mañana, en la localidad de Caracollo manifestaron que estaba aprehendido por orden del fiscal, y en presencia del fiscal no hubo dicho actuado, al respecto las SSCC “132/2005 y 69/2007” son precedentes sobre el tema de flagrancia y las aprehensiones policiales donde la flagrancia es al momento de cometer el delito, durante la comisión o inmediatamente cometido el hecho criminal, no concurrió en dicha situación el accionante; y, h) Es evidente la lesión del derecho a la libertad, ya que trasladaron enmanillado exponiendo a los medios de comunicación nacional e internacional como una persona de alta peligrosidad material infringiendo el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Lilian Calderón, Marcelo Vargas, Angelo Saravía, Sergio Bustillo y Gregorio Blanco, Fiscales de Materia demandados, en audiencia, expresaron que: a) El accionante no identificó en forma personal y específica quienes han sido las personas que los aprehendieron, la acción de libertad está mal dirigida toda vez que el Ministerio Público en principio conoce el hecho, tal como consta en el cuaderno de investigación y se puso ante la autoridad jurisdiccional la ampliación por la presunta comisión del delito de cohecho activo; b) Menciona que el testigo es impropio; sin embargo, para esta etapa de investigación es un indicio, además existen otros testigos, quienes manifestaron que un día antes pidió un pasaporte para darse a la fuga supuestamente; c) No intervino el Ministerio Público a momento de realizar la aprehensión, supuestamente ilegal e indebida, que tampoco identificó a personas, cuando se conoce que ha sido entregado en dependencia de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), se dio aviso del inicio de la investigación y se encuentra con el sello debido ante el órgano jurisdiccional; d) La SC 1721/2011-R establece el principio de subsidiariedad, que la autoridad jurisdiccional es donde se debe acudir en procura de la reparación de sus derechos, en este caso es la Jueza Catorceavo de Anticorrupción del departamento de La Paz que conoce el causa; e) Cuando se señala que no existe informe de ampliación de investigación, no es evidente, ya que se dio parte de inmediato de haber conocido la conducción por los policías, no se cometió ninguna arbitrariedad contra el accionante, tampoco se le incomunicó, además no indica a la persona que lo habría incomunicado y que serían funcionarios de la Policía; f) El accionante prestó su declaración informativa debidamente asistido de su abogado y se acogió al derecho de silencio, no se vulneró sus derechos y garantías constitucionales; g) La comunicación del inicio de la investigación que se efectuó a la autoridad de control jurisdiccional es con anterioridad a la presentación de esta acción de libertad que es de 26 de mayo de 2015 a horas 14:30; y, h) Sobre el secreto profesional no es posible la relación de cliente abogado cuando es otra la figura, solicitando se rechace la acción de libertad puesto que se encuentra bajo control jurisdiccional y es el Juez contralor quien debe deliberar su detención o libertad.

En el caso que se involucra a balda está asignado en la fiscalía con el numero 7916/2015 aujeto a control jurisdiccional formal del juzgado primero de instrucción en lo penal especializado en anticorrupción y se inicia de oficio por el delito de evación y favorecimiento a la evación, este acto inicial se verifica este recién  el 24 de mayo, este caso procesal no figura como sospechoso es aprehendido el 25 de mayo