SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
III.2.
Planteada la problemática, corresponde manifestar que de lo expuesto en el memorial de acción de libertad y en audiencia pública, el accionante fue aprehendido el 25 de mayo a horas 20:30 en la tranca próximo a llegar a Potosí, siendo conducido a la ciudad de La Paz sin explicación alguna ni tener la posibilidad de comunicarse con terceras personas, aprehendieron sin orden emanada de la autoridad judicial o del Ministerio Público, inicialmente los efectivos policiales manifestaron que estaba arrestado y posteriormente se transformó en aprehensión ilegal, por el sólo hecho de haber ejercido su profesión y otorgado patrocinio legal a Martin Antonio Belaunde Lossio, basándose la imputación en la declaración de un testigo impropio y absolutamente forzada, sin que exista prueba documental o declaración de otros testigos, tampoco pericial, atribuyéndosele en la presunta comisión de los delitos cohecho activo y favorecimiento a la evasión, provocando su privación de libertad indebida.
Por su parte, los representantes del Ministerio Público –ahora demandados– en audiencia de la acción de libertad manifestaron que el caso está conociendo la Jueza Catorceavo de Anticorrupción del departamento de La Paz, ya que se dio aviso del inicio de la investigación de la acción penal ante la autoridad de control jurisdiccional, inmediatamente de haber conocido la conducción por los policías, con anterioridad a la presentación de esta acción de libertad, que es de 26 de mayo de 2015 a horas 14:30, en ningún momento se ha incomunicado, el accionante prestó su declaración informativa debidamente asistido de su abogado y se acogió al derecho de silencio, no se vulneró sus derechos y garantías constitucionales.
Por lo expuesto y conforme lo expresan los representantes del Ministerio Público en audiencia pública de la presente acción de libertad, ya existía autoridad que conocía el caso, concretamente la Jueza Catorceavo de Anticorrupción del departamento de La Paz, dicha afirmación no ha sido desvirtuado por la parte accionante en la misma audiencia, más al contrario manifestó que la imputación se basó en la declaración de un testigo impropio, datos con los cuales se llega a concluir que no se agotó la subsidiariedad excepcional que caracteriza a esta acción de defensa, por lo que conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no correspondía al accionante acudir directamente a la vía constitucional para denunciar los actos que considera ilegales por parte del Ministerio Público y los funcionarios de la Policía Boliviana; toda vez que, habiéndose dado aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar, con carácter previo, debió agotar los mecanismos y recursos procesales existentes en la vía ordinaria, interponiendo su reclamo ante la Jueza que conoce la causa, quien en virtud a los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, es la encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de la actuación del Ministerio Público, incumbiendo a la citada autoridad manifestarse sobre la legalidad de la aprehensión, disponiendo lo que en derecho corresponda, y sólo en caso de que permanezca la vulneración de los derechos fundamentales, recién activar la jurisdicción constitucional. Escenario que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.