SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1252/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1252/2015-S2

Fecha: 12-Nov-2015

III.2.

La SCP 0853/2012 de 20 de agosto de 2012, expresa: “La previsión contenida en el art. 24 de la CPE, establece imperativamente que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’; en el mismo sentido la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, en su art. XXIV previene: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’.

Respecto a este derecho la jurisprudencia constitucional asentada por el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 0090/2011-R de 21 de febrero, determinó que: ‘La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado’.

Bajo ese mismo razonamiento la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, señaló: ‘…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado» y refiriéndose a la respuesta agregó que: «…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada…».

Siguiendo este criterio uniforme, la SC 0810/2010-R de 2 de agosto, expresó que: «…las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario 'no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’’.

En concordancia con los criterios precedentes, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0143/2012 de 14 de mayo, concluyo que: ‘El derecho de petición es uno de los derechos esenciales para el acercamiento del Estado al administrado, permitiendo un relacionamiento eficaz en igualdad de condiciones, contribuyendo de esta manera a un mejor servicio público inclinado a favor del ciudadano, Ahora bien, la respuesta que proporcione, no necesariamente debe ser satisfactoria para el administrado, habrán situaciones que ameriten una respuesta negativa, sin que por aquellas se haya vulnerado este derecho.

Por lo expuesto, se concluye que el derecho de petición implica el derecho de toda persona sea de manera individual o colectiva a obtener una respuesta pronta y fundamentada, en base a los extremos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que ante las solicitudes de los individuos la autoridad pública deba responder siempre en forma positiva lo que se le solicita; circunscribiéndose en consecuencia esta obligación solo a absolver los requerimientos planteados de manera formal, oportuna y fundamentada”.