SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1252/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
III.3.
En el presente caso, el accionante denuncia que el Presidente de la Asociación Departamental de Futbol de Salón de Oruro, Hugo Paco Flores, a pesar de haber solicitado en dos ocasiones, mediante memoriales presentados el 28 de mayo de 2015 y de 9 de junio del mismo año, que se rectifique la falsa información publicada en el periódico “La Patria”, en la que se dio a conocer que su persona no habría entregado el informe económico de su gestión, además de que debía dinero a la referida Asociación, cuándo oportunamente realizó la entrega del informe, petición que no fue respondida sea de manera oral o escrita, vulnerando de esta manera su derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE.
De la revisión de antecedentes expuestos en las conclusiones, se llega a establecer que el accionante solicitó en dos ocasiones al Presidente de la Asociación Departamental de Futbol de Salón de Oruro, Hugo Paco Flores, pueda rectificar las informaciones falsas publicadas en el periódico “La Patria” sobre el informe económico de su gestión y la deuda de dineros no entregados a la institución una vez que concluyó su gestión como Presidente de la misma; dicho pedido se materializó mediante dos memoriales, presentados el 28 de mayo de 2015 y el 9 de junio del mismo año respectivamente, teniendo el cargo de recepción en ambas solicitudes, por lo que se advierte que ha existido una actitud negligente por parte del ahora demandado frente a las solicitudes del hoy accionante, por no haber respondido en ningún sentido a sus requerimientos, omisión que vulneró lo preceptuado por el art. 24 de la CPE, que claramente señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta”; circunstancia que demuestra que al no responder a los reiterados pedidos del accionante, generó un estado de incertidumbre en el accionante, evidenciándose que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar –25 de junio de 2015– transcurrió más de veinticinco días sin que el demandado hubiere efectuado respuesta alguna a la solicitud del accionante, lo que implica una vulneración al derecho de petición cuyo contenido esencial consiste en el derecho a una respuesta formal, escrita, pronta y oportuna, que resuelva en forma motivada el fondo de la petición efectuada, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, y que esa respuesta sea comunicada a efectos de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por ley, contenido esencial que fue vulnerado por el ahora demandado, quien no resolvió el fondo de la solicitud del accionante, menos efectuó algún pronunciamiento que permita concluir que estaba siendo considerada.
Respecto a los argumentos utilizados por la parte demandada, en cuanto a la supuesta falta de legitimación pasiva, se tiene que no se encuentra sustento en los mismos, ya que recién el 16 de junio de 2015, se procedió a la elección de un nuevo Comité Electoral de la Asociación Departamental de Futbol de Salón de Oruro y que desde esa fecha haya dejado de presidir esa asociación, cuando tuvo el tiempo suficiente para emitir una respuesta formal y motivada por escrito, que resuelva el fondo del asunto peticionado por el accionante sea en forma positiva o negativa.