SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1254/2015-s2
Fecha: 12-Nov-2015
a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos
Ahora bien, de la revisión y análisis de la resolución cuestionada, se advierte respecto al primer requisito sobre la probabilidad de autoría o participación (fumus boni iuris), que las autoridades demandadas, de manera sucinta refieren los elementos de convicción que demostrarían la participación de la ahora accionante en el hecho punible investigado; sin embargo, respecto a los riesgos procesales (periculum in mora), concretamente el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP (el peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante), se tiene que los Vocales demandados se limitan a reiterar lo señalado en la probabilidad de autoría, pues a su criterio el hecho de sacar dinero con la intervención de otras personas por medios informáticos de cajeros automáticos conlleva necesariamente que la ahora accionante podría seguir en esa actividad delictiva si se encuentra en libertad; no obstante, no mencionan ni precisan que elemento o elementos de convicción sustentan tal afirmación, y que por tanto, se evidencie que la accionante representa un peligro efectivo para la sociedad o la víctima, máxime si la SCP 0056/2014 de 3 de enero, precisó que respecto a este concepto se hace alusión “…a un apeligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos…”, por lo que se advierte que las autoridades demandadas no han fundamentado y motivado adecuadamente en su resolución, la causal prevista en el art. 234.10 del CPP, al utilizar meras presunciones sin respaldar las mismas con elementos de convicción que haya aportado la investigación penal en su momento.
Respecto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, es decir, que la accionante influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, se evidencia la misma ausencia de una debida motivación y fundamentación, toda vez que los Vocales demandados mediante una suposición sin ningún respaldo indiciario, concluye que la ahora accionante al no haber colaborado con la identificación de la personas a quién se envió el dinero y el que maneja los medios informáticos, acredita por sí mismo, que está influyendo sobre los demás partícipes de la organización delictiva, afirmación que además de carecer de basamento fáctico y legal, vulnera los fundamentos constitucionales del proceso penal acusatorio, como son el principio de presunción de inocencia y principalmente la prohibición de autoincriminación que rige en materia procesal penal (SCP 0224/2012 de 24 de mayo).
Finalmente, respecto a la supuesta vulneración del principio de congruencia en la resolución impugnada, se tiene que no corresponde pronunciarse sobre el mismo, ya que la accionante no explica ni menciona cuál o cuáles serían los agravios en los que se observa la ausencia de correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, por parte de las autoridades demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.1.
- III.
- Fragmento 6
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- “…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”
- III.2. El deber de fundamentación de las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares y aquellas que se pronuncien en apelación
- ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”
- III.3. Análisis del caso concreto
- La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad
- deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos
- REVOCAR en todo