SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1254/2015-s2
Fecha: 12-Nov-2015
denegó
Antonio Fagalde Revilla y René Rojas Bonilla, Vocales de la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal de Justicia Departamental de Pando, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25/15 de 26 de junio, cursante de fs. 50 a 51 vta., denegó la tutela solicitada, de acuerdo con los siguientes fundamentos: a) De la revisión de la prueba presentada y los antecedentes del proceso, se evidencia la existencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora accionante, por los delitos de hurto y otros; b) En el transcurso del proceso, el Ministerio Público y la víctima Banco BISA, así como los imputados, interpusieron recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 58/2015, que fue resuelto por la Sala Penal mediante Auto de Vista de 10 de junio de 2014, declarando procedentes los recursos planteados por la víctima y el Ministerio Público e improcedente los recursos interpuestos por las imputadas, revocando el Auto Interlocutorio apelado, disponiendo como medida extrema la detención preventiva; c) Del análisis del Auto de Vista cuestionado, se llegó a la conclusión que el mismo es congruente; asimismo, cuenta con la debida fundamentación, al señalar que existen suficientes elementos de convicción para sostener la posible participación en el hecho investigado; en relación con el peligro para la sociedad o víctima, consideran que las entidades financieras deben gozar de la protección del Estado y preservar la credibilidad, ya que el hecho de sacar dinero a través de medios informáticos, estando en libertad las imputadas, podrían seguir en esa actividad delictiva, además que la entidad financiera está en la obligación de responder directamente a sus clientes por el dinero depositado en dicha institución (art. 234.10 CPP); d) Las imputadas al referir la identificación de la persona a la cual se estaría enviando el dinero y quién maneja los medios informáticos, con su conducta está influyendo sobre los partícipes de esa organización delictiva (art. 235.2 CPP); e) Por lo expuesto, no se ha demostrado vulneración alguna al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia de la resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.1.
- III.
- Fragmento 6
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- “…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”
- III.2. El deber de fundamentación de las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares y aquellas que se pronuncien en apelación
- ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”
- III.3. Análisis del caso concreto
- La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad
- deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos
- REVOCAR en todo