SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1265/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
i)
Guido Barrios Arce, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Yacuiba del mismo departamento, en su informe escrito de fs. 59 a 60, expresó: i) En las dos audiencias de cesación de la detención preventiva del accionante, fueron valorados los certificados del REJAP, Centro de Rehabilitación El Palmar y de la encargada de Ingreso de Causas, como se encuentran consignadas en la Resoluciones emitidas; ii) Los documentos presentados para considerar la cesación a la detención preventiva de 30 de abril de 2015, consistente en los Informes Social de la víctima menor de edad, el Psicológico del imputado, así como los certificado del Encargado de Causas, del Centro de Readaptación Productiva “El Palmar”, y del REJAP, estos dos últimos que ya fueron valorados en la audiencia de 13 de febrero de 2015, los que para la segunda audiencia al no ser nuevos elementos no cumplen con la exigencia que establece el art. 239 num. 1 del Adjetivo Penal; y, iii) La defensa del imputado se limitó a desvirtuar en la segunda audiencia el num. 10 del art. 234 y no se pronunció respecto al num. 2 del art. 235, ambos del CPP; por otra parte, no es evidente que se hubiere vencido el plazo de los seis meses de la etapa preparatoria, pidiendo por lo expuesto, rechace la acción de libertad.