SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1265/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1265/2015-S2

Fecha: 13-Nov-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación niño, niña y adolescente, en la audiencia de medidas cautelares de 12 de diciembre de 2014, se dispuso su detención preventiva por la existencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234 num. 10 y 235 num. 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de la que solicitó por segunda vez su cesación, que fue rechazada por el Juez cautelar, quien desconoció lo establecido por la SCP “0088/2015-S1”, referida a que las resoluciones deben estar debidamente fundamentadas, lo que no ocurrió, puesto dicha autoridad judicial, no efectuó una correcta valoración de los antecedentes, como no explicó por qué su persona tendría tendencia verbal a la agresividad, por lo que sería un peligro efectivo para la víctima; es decir, no tomó en cuenta el informe psicológico, como el social de la víctima, los certificados que presentó del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) ni la del Director del Centro de Readaptación Productiva “El Palmar” y de la encargada de Distribución y Causas Nuevas.

Contra el rechazo de la cesación a su detención preventiva, interpuso recurso de apelación incidental; instancia en la cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en suplencia legal, emitió el Auto de Vista de 11 de junio de 2015, por el que confirman la Resolución apelada, e incurren al igual que el inferior en el desconocimiento de la citada SCP “0056/2014”, pues no analizaron que el riesgo procesal previsto por el art. 234 del CPP, quedó desvirtuado al no tener antecedentes penales; sin embargo, sin ninguna motivación menos fundamentación se limitaron a señalar que el elemento probatorio como es el certificado del REJAP ya había sido valorado por el inferior desconociendo lo que dispone el art. 398 del Adjetivo Penal; es decir, que cometen el mismo error al descalificar de manera incierta e irreal al informe psicológico al no valorar de manera integral los elementos probatorios