SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1270/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
concedió
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 06/15 de 1 de julio de 2015, cursante de fs. 20 a 22 vta., por la que, concedió la tutela solicitada por la accionante, ordenando al Juez demandado, libre de manera inmediata mandamiento de libertad en su favor, por no existir acusación en su contra, siendo ésta desestimada, “la querella y/o Acusación particular interpuesta por Sergio Serrate Gianella”. Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) En el caso de análisis, el proceso penal seguido contra la ahora impetrante de tutela, fue convertido a acción privada a pedido de Sergio Serrate Gianella; siendo su “querella y/o Acusación Particular” desestimada por Auto de 29 de enero de 2015, y declarada admisible e improcedente la apelación incidental contra el Auto de desestimación anotado; b) El art. 53 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé que los jueces de sentencia, son los competentes para conocer la sustanciación y resolución de los juicios por delitos de acción privada; regulando el art. 375 del mismo Código procesal que, quien pretenda acusar por un delito de acción privada, debe presentar su acusación ante el juez de sentencia, por sí o mediante apoderado especial, de acuerdo a lo estipulado en el Código de referencia; c) Conforme al precitado art. 375 del CPP, quien pretenda acusar por un delito de acción privada, lo que realmente debe presentar al juez de sentencia, es “una verdadera acusación, así su memorial tenga el rótulo de querella, acusación particular ésta que se equipara o equivale a la vez a una verdadera acusación fiscal”; acusación que se constituye en la base del juicio en el marco de lo instituido por el art. 342 del Código mencionado; d) Respecto a lo glosado en el punto precedente, el ordenamiento jurídico previó otra figura jurídica, como es la desestimación, a objeto que, de presentarse defectos en la acusación particular o querella, de aplicación exclusiva para dichos procesos, se dicte auto fundamentado, observando la disposición contenida en el art. 376 del CPP; debiendo advertirse que, la desestimación de la querella o acusación propiamente dicha, se da o dispone “cuando a su vez también se de uno o más de las causales previstas en el catálogo de la norma (…), incluso antes de ponerse dicha acusación en conocimiento de la parte imputada (antes de establecerse la relación procesal)”; e) En los delitos de acción privada, sujetos a procedimiento especial, la querella se constituye, reitera, en una verdadera acusación que debe ser presentada, en mérito a los articulados ya nombrados, ante el juez de sentencia; y, en caso de tener las mismas los defectos instituidos en el art. 376 del CPP, el juez “de hecho o de oficio” debe desestimarla, sin necesidad de petición de parte, ni la realización de audiencia oral; es decir, si previa sustanciación o trámite, pudiendo el interesado “repetir” su querella, por una sola vez, corrigiendo sus defectos, con mención de la desestimación anterior, si fuere el caso; y, f) En el asunto de exégesis, la querella y/o acusación particular presentada por Sergio Serrate Gianella, fue desestimada por el Juez Quinto de Sentencia, ahora demandado, a través del Auto de 29 de enero de 2015; decisión confirmada en apelación, declarada admisible e improcedente; por lo que, al no existir acusación, tampoco existe juicio, concerniendo por ende, conceder la tutela solicitada por la impetrante de tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes casos
- Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acusación ante el juez de sentencia por sí o mediante apoderado especial, conforme a lo previsto en este Código.
- La querella será desestimada por auto fundamentado cuando
- la conversión de la acción pública a privada tiene como efecto procesal, la posibilidad de que la víctima pueda acudir ante el Juez de Sentencia para que en el ejercicio de su competencia imprima el procedimiento especial para los delitos de acción penal privada de acuerdo a las normas contenidas en los arts. 375 al 381 del CPP,
- La segunda, esto es los delitos de acción privada, es '[…] ejercida exclusivamente por la víctima', poniendo especial énfasis en que 'en este procedimiento especial no será parte la Fiscalía' (art. 19 del CPP);
- Fragmento 16
- Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley
- El art. 23.I de la CPE, reconoce el derecho a la libertad personal, estableciendo que ésta sólo puede ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales
- Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta’
- ‘…Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)
- la protección de uno de los bienes jurídicos más importantes para la persona y que enmarca el carácter primario, como es la capacidad de decidir dónde ir, permanecer y/o desplazarse; lo que implica que es un derecho con amplia protección, con este razonamiento debemos entender que, para que exista una aprehensión y consiguiente restricción a la libertad personal, ésta debe ser en el marco y los límites señalados en la ley y no de otra forma
- III.3. Del procesamiento indebido o ilegal y la acción de libertad: Reconducción de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo