SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1270/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
la conversión de la acción pública a privada tiene como efecto procesal, la posibilidad de que la víctima pueda acudir ante el Juez de Sentencia para que en el ejercicio de su competencia imprima el procedimiento especial para los delitos de acción penal privada de acuerdo a las normas contenidas en los arts. 375 al 381 del CPP,
De otro lado, desarrollada la normativa pertinente para el análisis del caso de estudio, compele referirse a la jurisprudencia constitucional emitida sobre el tema; misma que, a través de la SC 2298/2010-R de 19 de noviembre, señaló: “‘…se debe tener presente, que la conversión de la acción pública a privada tiene como efecto procesal, la posibilidad de que la víctima pueda acudir ante el Juez de Sentencia para que en el ejercicio de su competencia imprima el procedimiento especial para los delitos de acción penal privada de acuerdo a las normas contenidas en los arts. 375 al 381 del CPP, lo que implica que una vez convertida la acción pública a privada, quien pretenda acusar por un delito de acción privada, si está legitimado puede hacerlo sin necesidad de que haya intervenido durante las actuaciones de la etapa preparatoria en sus diferentes fases (actos iniciales, desarrollo y audiencia conclusiva), pues la única exigencia para presentar una querella será tener la calidad de víctima en los términos previstos por los arts. 18, 76 y 78 primer párrafo del CPP, pues si ésta considera que la conversión no afecta sus derechos sino al contrario le permite acceder a la justicia y al resarcimiento e indemnización, puede válidamente querellarse aún no haya intervenido anteriormente en el proceso o solicitado esa conversión, pues un entendimiento diferente desnaturalizaría uno de los principios rectores del proceso de reforma referido a la revalorización de la víctima en el sistema procesal penal traducida en el reconocimiento del derecho procesal de instar del órgano judicial (Juez de Sentencia en el caso de autos), la persecución del delito por medio de la acción penal privada’ (SC 0615/2005-R de 7 de junio).
En aplicación de la norma jurídica y jurisprudencia constitucional glosadas, se tiene que es la víctima quien en esta condición, tiene la facultad de solicitar al Ministerio Público -art. 26 incs. 1) y 2) del CPP- o a la autoridad jurisdiccional inc. 3 de la norma precitada- la conversión de acción de pública a privada, al considerar que ante un Juez de Sentencia podrá asumir su rol acusador de manera activa, efectiva e independiente prescindiendo de la intervención del Ministerio Público, quien como director funcional de la investigación y representación del Estado, al autorizar la conversión de acción, renuncia al ejercicio de la acción penal pública; sin embargo, la solicitud podrá ser rechazada cuando considere que por la gravedad del delito y la índole del bien jurídico protegido, es necesaria la persecución estatal.
En el caso del inc. 3) del art. 26 del CPP, es el juez instructor penal, quien evaluará si la solicitud de la víctima es atendible; aceptada la misma, tendrá similares efectos que la solicitada al Ministerio Público: el apartamiento de éste del ejercicio de la acción penal pública sobre el proceso que se sustancia. Al respecto es conveniente aclarar que en este trámite no es necesaria la intervención del imputado, al constituir una facultad exclusiva de la víctima de solicitarla y de la autoridad fiscal y jurisdiccional autorizarla. Por el contrario, de autorizarse la conversión, el imputado es beneficiado al darse la posibilidad de la conciliación y excluirse como acusador al Ministerio Público; y la posibilidad inclusive, en caso de sentencia condenatoria de extinguirse la pena en caso de darse la circunstancia fijada en el art. 438 del procedimiento penal” (las negrillas son nuestras).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes casos
- Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acusación ante el juez de sentencia por sí o mediante apoderado especial, conforme a lo previsto en este Código.
- La querella será desestimada por auto fundamentado cuando
- la conversión de la acción pública a privada tiene como efecto procesal, la posibilidad de que la víctima pueda acudir ante el Juez de Sentencia para que en el ejercicio de su competencia imprima el procedimiento especial para los delitos de acción penal privada de acuerdo a las normas contenidas en los arts. 375 al 381 del CPP,
- La segunda, esto es los delitos de acción privada, es '[…] ejercida exclusivamente por la víctima', poniendo especial énfasis en que 'en este procedimiento especial no será parte la Fiscalía' (art. 19 del CPP);
- Fragmento 16
- Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley
- El art. 23.I de la CPE, reconoce el derecho a la libertad personal, estableciendo que ésta sólo puede ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales
- Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta’
- ‘…Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)
- la protección de uno de los bienes jurídicos más importantes para la persona y que enmarca el carácter primario, como es la capacidad de decidir dónde ir, permanecer y/o desplazarse; lo que implica que es un derecho con amplia protección, con este razonamiento debemos entender que, para que exista una aprehensión y consiguiente restricción a la libertad personal, ésta debe ser en el marco y los límites señalados en la ley y no de otra forma
- III.3. Del procesamiento indebido o ilegal y la acción de libertad: Reconducción de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo