SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1270/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Al respecto, son aplicables los razonamientos supra, evidenciándose la certitud de las denuncias efectuadas por la accionante, en relación a la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, de acuerdo al detalle consignado en las Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional, se advierte que, efectivamente, la autoridad judicial demandada, no obstante al pronunciamiento del Auto de 29 de enero de 2015, por el que, se desestimó la querella o acusación particular formulada por Sergio Serrate Gianella, en su contra, aludiendo que no se especificó el delito por el que presentaba la acusación, incumpliendo los arts. 341, con relación al 290, ambos del CPP, no habiendo ofrecido tampoco la prueba a ser producida en el juicio; siendo esta decisión confirmada en apelación, mediante el Auto de Vista 63 de 2 de abril de 2015, dictada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señalando que, el fallo de desestimación fue emitido correctamente, al no tener la querella o acusación particular, una relación minuciosa y fáctica de los hechos acontecidos y denunciados; dictó el Auto de 17 de junio de 2015, rechazando librar mandamiento de libertad en su favor, obviando con ello que, no existía ya causa penal abierta respecto a su persona, constando una desestimación clara en relación a la misma, dictaminada en sede judicial, confirmada en apelación.
Así, se tiene de forma indubitable, la vulneración de los derechos señalados por la accionante, siendo que, incluso el Juez demandado, refirió en el Auto de 17 de junio de 2015, la supuesta inviabilidad de emitir mandamiento de libertad, por una posibilidad, traducida en la facultad que confiere la parte in fine del art. 376 del CPP, de repetir la querella por una sola vez, corrigiendo los defectos, con mención a la desestimación anterior; circunstancia que no condice con las condiciones de validez para restringir el ejercicio del derecho a la libertad física; siendo que, se reitera, al constar una desestimación de la causa penal, sustentada en el artículo precitado, en su inc. 3), concernía visiblemente, emitir el mandamiento de libertad respectivo en su favor, de acuerdo a su pedido, contenido en el memorial glosado en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Conforme a lo anotado, siendo cierta la vulneración de derechos invocada, corresponde confirmar la decisión inicialmente asumida por el Juez de garantías, quien concedió la tutela solicitada por la accionante, ordenando a la autoridad judicial demandada, librar de manera inmediata mandamiento de libertad en su favor, existiendo desestimación confirmada en apelación, respecto a la acusación presentada en su contra; cuestiones notoriamente advertidas por este Tribunal, en instancia de revisión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes casos
- Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acusación ante el juez de sentencia por sí o mediante apoderado especial, conforme a lo previsto en este Código.
- La querella será desestimada por auto fundamentado cuando
- la conversión de la acción pública a privada tiene como efecto procesal, la posibilidad de que la víctima pueda acudir ante el Juez de Sentencia para que en el ejercicio de su competencia imprima el procedimiento especial para los delitos de acción penal privada de acuerdo a las normas contenidas en los arts. 375 al 381 del CPP,
- La segunda, esto es los delitos de acción privada, es '[…] ejercida exclusivamente por la víctima', poniendo especial énfasis en que 'en este procedimiento especial no será parte la Fiscalía' (art. 19 del CPP);
- Fragmento 16
- Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley
- El art. 23.I de la CPE, reconoce el derecho a la libertad personal, estableciendo que ésta sólo puede ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales
- Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta’
- ‘…Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)
- la protección de uno de los bienes jurídicos más importantes para la persona y que enmarca el carácter primario, como es la capacidad de decidir dónde ir, permanecer y/o desplazarse; lo que implica que es un derecho con amplia protección, con este razonamiento debemos entender que, para que exista una aprehensión y consiguiente restricción a la libertad personal, ésta debe ser en el marco y los límites señalados en la ley y no de otra forma
- III.3. Del procesamiento indebido o ilegal y la acción de libertad: Reconducción de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo