SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1284/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
a)
Mirtha Gaby Meneses Gómez y Ever Richard Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito, cursante de fs. 85 a 86 vta., señalando que: a) El Auto de Vista de 30 de abril de 2015, se encuentra debidamente fundamentada y sustentado en la normativa procesal penal, en la que amparó su petición de cesación de detención preventiva el ahora accionante, el referido Auto de Vista no es incongruente o ilógico, tampoco apartado de criterios de razonabilidad y objetividad, sino contrariamente responde al único fundamento de agravio expuesto por el abogado defensor del imputado; b) En relación al análisis de la documentación presentada por el imputado para acreditar una ocupación lícita, y así enervar el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), indicando el abogado del imputado, que éste era universitario al haber estado inscrito en los semestres I y II de la gestión 2014, en la Carrera de Comunicación Social, y que si bien sería evidente que únicamente aprobó dos materias, ello no significa que no se hubiera acreditado su ocupación lícita, por lo que a criterio de la defensa del imputado, el razonamiento de la autoridad jurisdiccional “a quo”, inclusive, resultaba discriminatorio; c) El Tribunal de alzada, en el Auto de Vista realizó un análisis ponderado de todo los antecedentes, contrastándolo con el argumento del apelante dentro de la competencia del art. 398 del CPP, indicando que: “…resulta evidente la existencia de la certificación emitida por el Jefe de Registros e Inscripción de la Universidad Mayor de San Simón,…habiendo aprobado sólo dos materias…reprobado la mayoría de ellas, en 3 materias de esa totalidad consignadas en el Kárdex, se establece concretamente que el imputado habría abandonado 4 materias, por lo que el análisis efectuado por la autoridad jurisdiccional a quo no resulta un argumento discriminatorio por la falta de capacidad cognitiva del imputado… donde objetivamente se determina que habría abandonado sus estudios, aspecto este que hace inferir la no acreditación de la ocupación lícita que pretende acreditar el imputado como estudiante…”; d) Al respecto, la jurisprudencia constitucional uniforme, entre otras, en la SCP 0011/2015 de 9 de enero, señaló en cuanto a la fundamentación que deben tener las resoluciones judiciales, aspectos que fueron cumplidos en el Auto de Vista señalado; y, e) De acuerdo al art. 23.I de la CPE, la detención preventiva del accionante no es ilegal, porque él se encuentra así en función a una resolución emanada de autoridad jurisdiccional competente y al no enmarcarse su situación procesal a la previsión contenida en el art. 239.1 del Código Adjetivo Penal, no hace procedente la cesación de su detención preventiva, tomando en cuenta que las medidas cautelares personales, por su carácter instrumental previstas en el Código de Procedimiento Penal, no vulneran el derecho a la libertad personal del imputado y menos la configuración en una ilegal detención.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida’
- se ha establecido ciertos límites respecto a la tutela en acciones de libertad, dentro de los que se encuentra la valoración de la prueba realizada por la justicia ordinaria
- es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR