SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1284/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
III.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de antecedentes procesales y hechos denunciados por el ahora accionante en su demanda constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de violación, las autoridades hoy demandadas, en base a una valoración irracional, arbitraria y subjetiva de los elementos de convicción acompañados para acreditar su condición de estudiante, rechazaron la solicitud de cesación a la detención preventiva; siendo así, con dicho actuar se vulneró su derecho al debido proceso, en su componente a la valoración razonable de la prueba, denunciando además que su requerimiento fue rechazado bajo el argumento de que no acreditó una actividad lícita, puesto que no sería suficiente una certificación de inscripción o un recibo de caja, para demostrar la condición de estudiante de la Carrera de Comunicación Social de la UMSS. Asimismo, el Juez demandado, de la revisión del Kárdex estudiantil, dentro de sus fundamentos, señaló que al aprobar dos materias y al haber abandonado tres materias, hacía ver que la actividad del estudiante no lo desarrolló con la debida responsabilidad. Consiguientemente, en audiencia pública de 24 de marzo de 2015, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva que fue formulada por el imputado; posteriormente, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 30 de abril de 2015, declaró improcedente la apelación incidental formulada por el imputado –ahora accionante– confirmando el Auto del Juez A quo.
En sujeción a la jurisprudencia glosada y los fundamentos ratificados, no es factible volver a revisar lo ya revisado por el Tribunal de alzada. Al respecto, debe tomarse en cuenta que el Auto de Vista de 30 de abril de 2015, por el cual declaró improcedente la apelación incidental formulada por el imputado y confirmó el Auto de 24 de marzo de 2015, pronunciado por el Juez A quo, hoy cuestionada en esta acción tutelar, se encuentra debidamente fundamentada, puesto que las autoridades demandadas, realizaron un análisis de los antecedentes del proceso penal contrastándolos con los requisitos exigidos por los arts. 233.1 y 2 y 239.1 del CPP, para la cesación de la detención preventiva, concluyendo que el imputado, ahora accionante, hasta ese momento procesal no acreditó una actividad lícita que pueda garantizar los fines de las medidas cautelares o que desvirtúe contundentemente la probabilidad a los riesgos procesales de fuga y obstaculización; en consecuencia, al no cumplir con los requisitos procesales penales, los Vocales demandados declararon improcedente la apelación incidental por no haberse desvirtuado el peligro de fuga dispuesto en el art. 234.1 del Código Adjetivo Penal, continuando éste latente.
Del contenido de la Resolución del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, formulada por el imputado, en audiencia pública de 24 de marzo de 2015, procedió con la valoración de los elementos probatorios que fueron presentados por las partes y el peligro de fuga no se desvirtuó, razón por la cual dispuso se mantenga su detención preventiva conforme a los criterios de razonabilidad y equidad, Resolución que resulta incuestionable puesto que el accionante no precisó de qué manera la valoración de los elementos de convicción recayó en falta de razonabilidad u omisión en su consideración; en consecuencia, no es viable la pretensión del accionante que la jurisdicción constitucional revise, se pronuncie y dilucide sobre la valoración efectuada por los demandados para determinar y ratificar su detención preventiva al no haberse desvirtuado el peligro de fuga con nuevos elementos de convicción, como prevén los arts. 234.1 y 239.1 del CPP. No obstante, dado el carácter de temporalidad de las medidas de coerción personal, el accionante puede volver a acudir al juez cautelar solicitando nuevamente cesación de la detención preventiva en base a los argumentos expuestos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida’
- se ha establecido ciertos límites respecto a la tutela en acciones de libertad, dentro de los que se encuentra la valoración de la prueba realizada por la justicia ordinaria
- es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR