SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1284/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
II.1.
II.1. Cursan fotocopias del cuadernillo de control jurisdiccional del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Noel Jiménez Gonzáles, por la supuesta comisión del delito de violación, que fueron ofrecidos a tiempo de solicitar la cesación de la detención preventiva: Certificado de nacimiento; Testimonio 2267/97 de 1 de julio de 1997, de transferencia de un lote de terreno de 305 m2, que otorgan Vicente Vargas Tapia y Emiliana Hinojosa de Vargas a favor de Emilio Jiménez y Matiaza Gonzales Barrios; facturas de consumo de luz; verificación policial domiciliaria de Noel Jiménez Gonzales; declaración jurada voluntaria de Miguel Ángel Felipez Merubia; formulario único de recaudaciones; informe del Jefe de Registros e Inscripciones de la UMSS; Kárdex de estudiante universitario; y, Recibo de Caja, entre otros (fs. 2 a 37).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida’
- se ha establecido ciertos límites respecto a la tutela en acciones de libertad, dentro de los que se encuentra la valoración de la prueba realizada por la justicia ordinaria
- es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR